LEY OTORGANDO LA CONCESIÓN DEL FERROCARRIL DEL OESTE (12/01/1854)

El 12 de enero de 1854 el gobernador de la provincia de Buenos Aires PASTOR OBLIGADO (imagen), luego de que la Sala de Representantes acordara autorizar al Poder Ejecutivo a conceder una licencia para la explotación del Ferrocarril del Oeste de Buenos Aires, promulga la Ley que dice: «La Honorable Sala de Representantes ha acordado y decreta:

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Artículo 1º.  Queda autorizado el Poder Ejecutivo para conceder licencia a los individuos que han propuesto la construcción de un ferrocarril al Oeste, para formar á ese objeto una sociedad anónima por acciones, previo el conocimiento de los reglamentos que ella se diere.

Artículo 2º. Queda igualmente autorizado para conceder el privilegio para la construcción de un ferrocarril al Oeste de 24000 varas de extensión, bajo las bases siguientes: Primero. La suscripción de las acciones de la sociedad será precisamente a la par y libre para todos, prefiriéndose sólo a los individuos que existen en la provincia, o que tuvieran en ella casas de comercio o bienes territoriales u otro género de establecimiento;

Segundo. El Gobierno, al otorgar el privilegio, podrá reservarse el derecho de tomar el número de acciones que juzgue convenientes, con tal que no excedan de la tercera parte de ellas;

Tercero. El trabajo del camino de hierro deberá principiar a más tardar dentro de un año desde que a la sociedad le fuere otorgado el privilegio de hacerlo;

Cuarto. El camino deberá arrancar en dirección de una de las calles siguientes: Potosí, Victoria, Federación, Piedad y Cangallo;

Quinto. Si en las diferentes estaciones que hubiesen de establecerse en el curso del ferrocarril, se encontrasen terrenos de propiedad pública, el Poder Ejecutivo cederá a la sociedad la porción suficiente de ellos para el solo fin de asentar las construcciones necesarias para los depósitos de mercaderías transportables;

Sexto. Si para la construcción del ferrocarril, fuese necesario ocupar terrenos de particulares, el Gobierno usará el derecho de expropiación para el objeto del servicio público, siendo a cargo de la sociedad satisfacer las las indemnizaciones correspondientes;

Séptimo. La Sociedad se comprometerá a construir un camino de primera clase, por el cual las conducciones puedan efectuarse por locomotivas a vapor, tanto para el transporte de los viajeros, como para toda clase de mercaderías;

Octavo. La sociedad deberá también comprometerse a conducir gratis por el ferrocarril la correspondencia pública y la armada o artículos de guerra, toda vez que el Gobierno determinase hacerlo;

Noveno. La sociedad del ferrocarril al Oeste, tendrá la preferencia en igualdad de condiciones, tanto para la prolongación de ese camino, como para la construcción de ramificaciones en cualquier dirección;

Décimo. Serán libres de todo derecho de introducción todos los artículos y útiles necesarios para la formación y consumos del ferrocarril;

Undécimo. Los valores de los inmuebles o muebles de la sociedad serán igualmente libres de toda contribución;

Duodécimo. Las gracias, excepciones y privilegios concedidos por el decreto a la sociedad del ferrocarril, cesarán a los 50 años, o antes si el ferrocarril permaneciese un año sin funcionar;

Décimotercero. Si la sociedad discontinuase o suspendiese el trabajo del camino por el término que prefija la base tercera, cesará el privilegio que se le concede, salvo si fuere por casos fortuitos o de fuerza mayor.

Artículo 3º . Comuníquese al Poder Ejecutivo, devolviéndose el expediente de la materia. Enero 12 de 1854, Pastor Obligado, Irineo Portela (ver Los ferrocarriles argentinos).

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