TRATADO CON GRAN BRETAÑA (02/02/1825)

El dos de febrero de 1825 se firmó en Buenos Aires, un Tratado de amistad, comercio y navegación con Gran Bretaña y se oficializa así el reconocimiento por parte de Inglaterra, de la independencia de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

Fue éste, el primer Tratado que nuestro país celebró con una potencia europea y a cuya realización contribuyó con particular interés el ministro inglés JORGE CANNING (ver George Canning, un inglés amigo de la Argentina).

El documento concretaba las tratativas que con el apoyo incondicional de BERNARDINO RIVADAVIA, iniciara el Cónsul inglés WOODBINE PARISH ante el Gobernador de Buenos Aires MARTÍN RODRÍGUEZ.

Con la firma de este Tratado, que se concretó durante el gobierno de JUAN GREGORIO DE LAS HERAS,  se intentó, por el lado de Buenos Aires, poner orden a la intensa actividad comercial que entre los Estados firmantes del mismo se venía desarrollando desde los tiempos de la colonia (que era generalmente ilegal) y por el lado de los ingleses, crear en estas tierras un destino seguro y próspero para sus mercancías.

El 12 de febrero, el Ministro GARCÍA lo presentó en el Congreso para su ratificación, señalando que era la primera vez que en la Nación se ejecutaba un acto de esta clase y que  «la amistad de una nación que desde los primeros momentos de nuestra lucha siempre se había ocupado de la terminación de la guerra de América, por medios honorables a nosotros y especialmente de nuestra independencia en estos últimos días, no podía menos que proporcionarnos ventajas».

El 19 de ese mismo mes, el Congreso argentino ratificó el tratado con el voto en disidencia de algunas provincias, que no aprobaban el texto que, referido a la libertad de culto, templos y cementerios, autorizaba la instalación de cementerios propios para los residentes británicos.

BERNARDINO RIVADAVIA, recientemente nombrado Ministro Plenipotenciario ante las Cortes de Inglaterra y Francia, fue encargado para que gestionara el trámite de la ratificación por parte de Gran Bretaña y el l2 de mayo del mismo año, el gobierno británico hizo lo propio en Londres, en la casa de campo del ministro inglés George Canning, quien había sido el principal propulsor del reconocimiento de nuestra Independencia y de la concertación de este Tratado.

A los pocos días GEORGE CANNING depositó el documento en la Cámara de los Comunes, donde fue recibido con el asentimiento general.

Nuestra República fue la primera de Hispanoamérica reconocida por Gran Bretaña, sin que ello diera lugar a deliberación en el parlamento, como ocurrió en otros casos. Son conocidas las palabras de Sir ROBERT WILSON pronunciadas a raíz de aquel acontecimiento: «Al fin se respira aire libre en la América Latina».

Texto del “Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad Británica”
“Habiendo existido por muchos años un comercio extenso entre los dominios de Su Majestad Británica y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata, parece conveniente a la seguridad y fomento del mismo comercio, y en apoyo de una buena inteligencia entre Su Majestad y las expresadas Provincias Unidas, que sus relaciones ya existentes, sean formalmente reconocidas y confirmadas por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación».

«Con este fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios; a saber: S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Sr. Woodbine Parish, Cónsul General de S. M. en Buenos Aires; y las Provincias Unidas del Río de la Plata al Sr. Dr. Manuel J. García, Ministro Secretario en los departamentos de Gobierno, Hacienda y Relaciones Exteriores del Ejecutivo Nacional de las dichas Provincias. Quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose estos extendidos en debida forma, han concluido y convenido en los artículos siguientes»:

Artículo 1º. Habrá perpetua amistad entre los dominios y súbditos de S. M. el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.

Artículo 2º. Habrá entre todos los territorios de S. M. B. en Europa y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata una recíproca libertad de comercio. Los habitantes de los dos países gozarán respectivamente la franqueza de llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos en los dichos territorios, a donde sea o pueda ser permitido a otros extranjeros llegar, entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de dichos territorios respectivamente. También alquilar y ocupar casas y almacenes para los fines de su tráfico; y generalmente los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la más completa protección y seguridad para su comercio siempre sujetos a las leyes y estatutos de los países respectivamente.

Artículo 3º. Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obliga además, a que en todos su dominios fuera de Europa los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata tengan la misma libertad de comercio y navegación estipulada en el artículo anterior; con toda la extensión que en el día se permite o en adelante se permitiere a cualquier otra nación.

Artículo 4º. No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos a la importación en los territorios de S. M. B., de cualquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de la Plata; y no se impondrán ningunos otros ni mayores derechos a la importación en la dichas Provincias Unidas de cualesquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B.

Que los que se paguen o en adelante se pagaren por los mismos artículos, siendo de producción, cultivo o fabricación de cualquiera otro país extranjero, ni tampoco se impondrán ningunos otros ni mayores derechos en los territorios o dominios de cada una de las partes contratantes a la extracción de cualquiera artículo en los territorios o dominios de la otra, de aquellos que se pagan o en adelante se pagaren, a la extracción de iguales artículos a cualquiera otro país extranjero, ni tampoco se impondrá prohibición alguna a la extracción o introducción de cualquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. o de las Provincia Unidas a ellas, o desde las dichas Provincias Unidas que no comprendieren igualmente a todas las otras naciones.

Artículo 5º. No se impondrá mayor ni alguna otra clase de derechos o cargas por razón de toneladas, fanal, puerto, pilotaje, salvamento, en caso de avería o naufragio, ni otro algún derecho local en cualquiera de los puertos de las dichas Provincias Unidas a los buques británicos de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques de las dichas Provincias Unidas del mismo porte; ni en los puertos de cualesquiera de los territorios de S. M. B. a los buques de las Provincias Unidas de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques británicos del mismo porte.

Artículo 6º. Los mismos derechos se pagarán a la introducción en las dichas Provincias Unidas de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B.; ya se haga dicha introducción en buques de las Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán a la introducción en los dominios de S. M. B. de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de las Provincias, ya sea que tal introducción se haga en buques británicos o en buques de las dichas Provincias Unidas.

Los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. a las Provincias Unidas, ya sea que la referida exportación se haga en buques de las dichas Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones, por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas a los dominios de S. M. B., ya sea que la referida exportación se haga en buques de las dichas Provincias Unidas.

Artículo 7º. Con el fin de evitar cualquiera mala inteligencia por lo tocante a los reglamentos que puedan respectivamente constituir un buque Británico o un buque de las dichas Provincias Unidas, se estipula por el presente que todos los buques construidos en los dominios de S. M. B. que sean poseídos, tripulados y matriculados con arreglo a las leyes de la Gran Bretaña, serán considerados como buques británicos; y que todos los buques construidos en los territorios de dichas Provincias debidamente matriculados y poseídos por los ciudadanos de las mismas, o cualquiera de ellos, y cuyo capitán y tres cuartas partes de las tripulaciones sean ciudadanos de las Provincias Unidas, serán considerados como buques de las dichas Provincias Unidas.

Artículo 8º. Todo comerciante, comandante de buque y demás súbditos de S. M. B., tendrán en todos los territorios de las dichas Provincias Unidas la misma libertad que los naturales de ellos para manejar sus propios asuntos, o confiarlos al cuidado de quien quiera que gusten, en calidad de corredor, factor, agente o intérprete; ni se les obligará a emplear ninguna otra persona para dichos fines, ni pagarles salarios ni remuneración alguna, a menos que quieran emplearlos; concediéndose entera libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para contratar y fijar el precio de cualquiera efecto, mercaderías o renglones de comercio que se introduzcan o extraigan de las dichas Provincias Unidas, como crean oportuno.

Artículo 9º. En todo lo relativo a la carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías, pertenencias y efectos, disposición de propiedades de toda clase, y denominación por venta, donación, cambio, o cualquier otro modo; como también a la administración de justicia, los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la nación más favorecida, y por ninguno de dichos motivos se les exigirá mayores derechos o impuestos que los que se pagan, o en adelante se pagaren por los súbditos nacionales o ciudadanos de la potencia en cuyos dominios residieren: estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier clase que sea, terrestre o marítimo; y de todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares; ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto alguno, mayor que los que pagaren los súbditos naturales o ciudadanos del país.

Artículo 10º. Cada una de las partes contratantes está facultada a nombrar cónsules para la protección del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra; pero antes que ningún cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá, en la forma acostumbrada, ser aprobado y admitido por el Gobierno cerca del cual haya sido enviado; y cada una de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos especiales que una u otra de ellas juzgue oportuno exceptuar.

Artículo 11º. Para la mayor seguridad del comercio entre los súbditos de S. M. B. y los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata se estipula que, en cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio o un rompimiento entre las dos partes contratantes, los súbditos o ciudadanos de cada cual de las dos partes contratantes residentes en los dominios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico en ellos, sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad, y no quebrantasen las leyes de modo alguno, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetas a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales habitantes del Estado en que dichos súbditos o ciudadanos residieren.

Artículo 12º. Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión, más gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas; celebrando el oficio divino, ya dentro sus propias casas, o en sus propias y particulares iglesias o capillas, las que estarán facultadas para edificar y mantener en los sitios convenientes, que sean aprobados por el Gobierno de dichas Provincias Unidas: también será permitido enterrar a los súbditos de S. M. B. que murieren en los territorios de dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y mantener.

Asimismo los ciudadanos de las dichas Provincias Unidas gozarán en todos los dominios de S. M. B. de una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, y del ejercicio de su religión pública o privadamente, en las casas de su morada, o en las capillas y sitios de culto destinados para el dicho fin, en conformidad con el sistema de tolerancia establecido en los dominios de S. M.

Artículo 13º. Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, tendrán el derecho de disponer libremente de sus propiedades de toda clase, en la forma que quisieren, o por testamento, según lo tengan por conveniente; y en caso que muriere algún súbdito británico sin haber hecho su última disposición o testamento en el territorio de las Provincias Unidas, el Cónsul General Británico, o en su ausencia el que lo representare, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto, a beneficio de los legítimos herederos y acreedores, sin intervención alguna, dando noticia conveniente a las autoridades del país y recíprocamente.

Artículo 14º. Deseando S. M. B. ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos, las Provincias Unidas del Río de la Plata se obligan a cooperar con S. M. B. al complemento de obra tan benéfica, y a prohibir a todas las personas residentes en las dichas Provincias Unidas, o sujetas a su jurisdicción del modo más eficaz y por las leyes más solemnes de tomar parte alguna en dicho tráfico.

Artículo 15º. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de cuatro meses, o antes, si fuere posible. En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos.
Hecho en Buenos Aires el día dos de febrero en el año de nuestro Señor mil ochocientos veinte y cinco. Manuel J. García (L.S.), Woodbine Parish (L.S.),

2 Comentarios

  1. Pamela

    Por que no se habla detalladamente de los importes y los porcentajes acordados en el tratado?

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    1. Horacio (Publicaciones Autor)

      Pamela: No tenemos los datos que solicita. Le agradeceremos mucho, si Usted (en caso de tenerlos) nos los enviara junto con sus fuentes, para agregarlos a nuestro texto. Muchas gracias por su colaboración.

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