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FUEROS (1790)
A pesar de ser un tema, fechado fuera del período que abarca nuestra página (1492/1930), considerando que no es conveniente que se siga ignorando su verdadera esencia, deseamos dejar constancia de los reales alcances de esta extraordinaria prerrogativa que se les ha otorgado a nuestros legisladores y altos funcionarios gubernamentales, hoy tergiversada para beneficio de quienes no hacen honor a la investidura con la que han sido honrados mediante el voto popular.
Comenzaremos diciendo que desde 1790 se entiende por «FUERO», a la Ley o código de leyes, que establecen la jurisdicción, la exención o el privilegio que se otorga a a determinadas personas.
Tal como era empleado en la época colonial, (1) y en escritos históricos sobre el tema, este término era adoptado para referirse tanto a los contenidos de la carta o constitución oficialmente concedida a una población en particular o a un distrito, especificando sus derechos y deberes jurídicos, junto con sus privilegios especiales.
Estas cartas de privilegio eran similares para todas las ciudades que la recibían, pero a menudo contenían privilegios especiales celosamente preservados para algunos de los integrantes de la comunidad, o para aludir a derechos especiales o privilegios concedidos a un grupo o clase.
Pero fue a partir de la sanción de la Constitución de 1853, que en la República Argentina quedaron definitiva y claramente establecidos los alcances de este privilegio extraordinario, no siempre bien interpretado, por lo que nos permitimos transcribir a continuación un texto que aclara lo que dice con referencia a los Fueros Parlamentarios de nuestra Constitución, sancionada en 1853, varias veces reformada en su contenido, pero no en lo atinente a los Fueros.
La Constitución de la Nación Argentina se refiere a los Fueros Parlamentarios en sus artículos 68 a 70. En el primero de ellos, establece que los legisladores no pueden ser acusados en forma judicial por las actividades propias de su mandato como legisladores, incluyendo las opiniones o discursos que pudieran formular (no cuando cometen delitos penados por la Ley).
En el 69 establece que no pueden ser detenidos por la Policía Federal, excepto en la eventualidad de ser sorprendidos in fraganti (en el lugar del hecho) cometiendo un delito. Y en el artículo 70 establece que, en caso de presentarse querellas ante la justicia contra un legislador, el voto de los dos tercios de su cámara puede retirarle los fueros y ponerlo a disposición de la justicia.
Estas normas fueron reglamentadas el 19 de febrero del año 2000 y convertidas en Ley, que fue sancionada el 8 de setiembre del mismo año (ver) Ley de Fueros).
(1). “Militares matriculados de los consulados de América, no pueden alegar en asuntos mercantiles, el fuero militar ni otro alguno por privilegiado que sea” (Real Resolución del 3 de julio de 1801.