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LOS FUEROS
El término «fuero» comenzó a usarse en España durante la Edad Media. Deriva del latín “fórum”, que se refiere, tanto a un lugar de reunión (como ser una plaza pública), como a un tribunal o jurisdicción de justicia o a un conjunto de normas procesales. Se lo empleó para designar a la Ley o conjunto de leyes, que dictadas por el monarca o un noble, establecían jurisdicción, u otorgaban prebendas, franquicias, exenciones o privilegios que se concedían a una comunidad o grupos sociales (como los militares o la Iglesia), a una provincia, a una ciudad o a una persona.
Inicialmente, los “fueros” eran documentos que establecían normas, derechos y privilegios específicos para cada lugar o persona y durante los siglos XI al XV, fueron utilizados por los reyes cristianos, que otorgaban «fueros» a las ciudades reconquistadas del poder de los árabes para promover el asentamiento de pobladores en zonas liberadas y especialmente utilizados, para adjudicar privilegios personales, especialmente a militares y expedicionarios.
Los primeros ejemplos más antiguos de “fueros” que se conocen son: el “Fuero de León”, aprobado alrededor del año 1020 por el rey Alfonso V; considerado el conjunto de leyes más antiguo de Occidente, regía tanto la vida del reino como las particularidades de la ciudad de León. Los “Fueros de Sobrarbe”; dispuesto en el reino de Navarra, dando inicio a la redacción de los antiguos fueros del reino a partir del año 1238, basados en las tradiciones consuetudinarias de los Fueros de Sobrarbe. El “Fuero de Cuenca”, considerado uno de los fueros castellanos más elaborados, data de aproximadamente 1189. Los “Fueros de Aragón”, codificados por primera vez alrededor de 1247, se basaban en costumbres legales anteriores.
Los fueros parlamentarios
En los Estados regidos democráticamente, fue ineludible la necesidad de depositar la responsabilidad del gobierno de una comunidad, en una estructura integrada por los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), de manera tal, que les sea permitido a los tres, controlarse unos a otros y resistir reciprocas intromisiones, limitando a todos dentro de sus propias esferas. Las ambiciones de uno de esos Poderes, podrán así vigilar a las ambiciones de los otros poderes, llegando así a un estado constante, equilibrado y mutuo control, que tendrá como resultado que ninguno acumule suficiente poder para ser predominante y pueda limitar o reducir la libertad política y los derechos de las personas.
Recordemos que luego de diversos intentos realizados en el mundo acerca de la mejor forma de gobierno que ofrecía la experiencia, en Inglaterra nació la teoría de la separación de poderes y la puso en práctica a partir del siglo XIII, con el objeto de distribuir el poder en distintos departamentos, para evitar la concentración excesiva de tareas y responsabilidades. El sistema, rápidamente se extendió por todo el mundo, pero como siempre, habrá un “pero” para alterar la esencia de una buena idea. Empezó a ser rutina, que cuando un integrante de esos foros, se oponía a los deseos del rey, este lo acusara de haber cometido algún delito (imaginario por supuesto), para apartarlo de sus funciones y silenciarlo.
Al principio, se trató de darle solución a este tipo de situaciones, estableciendo la responsabilidad del propio Parlamento y habilitándolo para que interviniera en estos casos y lo derivara, si para ello, realmente había mérito, a algún Tribunal de mayor jerarquía jurídica. Este procedimiento no tuvo éxito y los reyes y gobernantes siguieron condenando a sus opositores para acallar las voces que le ocasionaban problemas.
Fue entonces que también en Inglaterra, a mediados del siglo XIV, con el crecimiento del poder del Parlamento inglés y la necesidad de proteger a sus miembros de posibles represalias del rey u otros tipos de injerencias, se establecieron medidas que impedían que pudiese ser encausado ningún parlamentario si previamente el propio Parlamento no daba su visto bueno y que, en el caso de ser encausado, estuviese sometido a algún orden jurisdiccional específico (normalmente el Tribunal de mayor jerarquía).
Surgió así la doctrina de los “fueros parlamentarios”, como un concepto de inmunidad parlamentaria o inmunidad legislativa, tratando de garantizar la independencia del Poder Legislativo con respecto al Ejecutivo, sobre todo, en el caso de las monarquías parlamentarias.
Si bien nació como una forma de protección frente al poder monárquico, se ha adaptado para funcionar en contextos republicanos, donde la división de poderes es clave para la democracia y a través de los años, se incorporó a la jurisprudencia de todas las democracias del mundo, con contenidos y alcances más o menos modificados en cada caso.
Porque es una eficaz herramienta para mantener el equilibrio entre los tres poderes del Estado y para que los legisladores puedan desempeñar sus funciones y expresar libremente sus opiniones (en la fiscalización y la creación de leyes) sin temor a represalias, e impidiendo que el poder ejecutivo o judicial puedan presionarlos o encarcelarlos, con acusaciones sin fundamento con trasfondo político o detenciones arbitrarias.
Los “fueros” en la colonias de Hispanoamérica
Según constancias existentes en escritos históricos que se conservan acerca de este tema, fue a partir de 1790 que comienza la historia de los “fueros” en Hispanoamérica, para referirse tanto a los contenidos de las Cartas o Constituciones oficialmente concedidas por la corona española a una población en particular o a un distrito, especificando sus derechos y deberes jurídicos, junto con sus privilegios especiales.
Estas Cartas, llamadas “de privilegio”, porque enfatizaban que eran un conjunto de reglas y derechos que establecían la jurisdicción y la forma de proceder en una comunidad, similar a un tribunal que establece la ley, eran similares para todas las ciudades que la recibían, pero a menudo contenían privilegios especiales celosamente preservados para algunos de los integrantes de la comunidad, o para aludir a derechos especiales o privilegios concedidos a un grupo o clase (1).
Los “fueros parlamentarios” en la República Argentina
En la República Argentina, el término “fueros” aparece por primera vez, en la Constitución sancionada el 1º de mayo de 1853 y es en sus artículos 68, 69 y 70 de nuestra Carta Magna, donde quedaron definitiva y claramente establecidos (aunque no siempre bien interpretados), los alcances de este privilegio extraordinario otorgada a quienes ejercen funciones ejecutivas o legislativas, para proteger el derecho que se les reconoce, al libre ejercicio de su autoridad como tales.
En el primero de ellos, (inmunidad de opinión), establece que los legisladores no pueden ser acusados en forma judicial por las actividades propias de su mandato como legisladores, incluyendo las opiniones o discursos que pudieran formula (no cuando cometen delitos penados por la Ley). En el artículo 69 (inmunidad de arresto), establece que no pueden ser detenidos por la autoridad Policial, excepto en la eventualidad de ser sorprendidos in fraganti (en el lugar del hecho) cometiendo un delito punible por la Ley y el artículo 70 establece que, en caso de presentarse querellas ante la justicia contra un legislador, el voto de los dos tercios de su cámara puede retirarle los fueros y ponerlo a disposición de la justicia.
Estas normas fueron reglamentadas el 19 de febrero del año 2000 y convertidas en la Ley Nº25.320, que fue sancionada el 8 de setiembre del mismo año. En ella, se reglamentó la “Ley de Fueros” hoy vigente, considerándola como una prerrogativa mediante la cual, con el fin de salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, se les otorga a determinados servidores públicos, la posibilidad de ser juzgados por sus pares y a través de procedimientos especiales.
Nótese que la protección corresponde a actividades propias de su mandato y no a actividades ilegales durante su mandato. Qué fue lo que pasó entonces. La Legislación al respecto es bien clara. Qué hizo que los “fueros” se constituyeran en el refugio donde se esconden los delincuentes para escapar al castigo que pudieran haber merecido por su conducta delictiva. No es por sus opiniones que la sociedad les pide explicaciones. Está bien que las puedan expresar en total libertad, sin temer la reacción de quienes los sindican con su verba. Para eso estaban “los fueros”. Eran una garantía para los funcionarios del poder Legislativo, que quedaron así, legalmente amparados para ejercer en total libertad sus funciones parlamentarias.
Pero en el decurso del tiempo algo pasó y muchos políticos en ejercicio de funciones ejecutivas y legislativas, que cometen ilícitos, apelan a la “Ley de Fueros” para eludir la acción de la Justicia y son apoyados por los constitucionalistas militantes y en muchos casos, por la Justicia que debería condenarlos.
Es bueno que esto se sepa y será bueno que algún Partido, funcionario o Legislador, se animara a poner a consideración de sus pares esta cuestión.
(1). En 1801 en el Buenos Aires colonial, se estableció que “los militares matriculados de los consulados de América, no pueden alegar en asuntos mercantiles, el fuero militar ni otro alguno por privilegiado que sea” (Real Resolución del 3 de julio de 1801.