CONTRATO DE COLONIZACION (1857)

Un ejemplar del Modelo de Contrato existente en el Archivo del Palacio San José, redactado en francés y en castellano, que fuera suscrito entre JUSTO JOSÉ DE URQUIZA y cada uno de los colonos suizos que poblaron la Colonia San José, en la provincia de Entre Ríos, en 1857, cuyo contenido transcribimos, expone claramente las responsabilidades que asumía cada una de las partes  y el rigor que se aplicaba ante cualquier desviación de las mismos.

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 «Entre S. E. el Sr. General Justo J. de Urquiza etc. etc. por una parte, y la familia de colonos infrascripta, Heimen y Willimann por otra parte, se ha convenido lo que sigue:
Artículo 1º.  S.E.  el Sr. General Urquiza entrega a Heimen y Willimann y a su familia compuesta de los miembros siguientes, a saber: Gresencia, Sabina Hs. Jos María, Joseph Ant Willimann, Diez y seis cuadras de terreno en la colonia «San José», en la orilla del Uruguay, Cien pesos que serán entregados a la administración y empleados por ella para comprar por cuenta de la familia y de un mutuo convenio objetos de primera necesidad así como las semillas; Cuatro bueyes de labranza; dos caballos; dos vacas lecheras con su cría, preñadas o recién paridas; La madera y la leña que necesitará la familia;  La mantención de dicha familia durante un año a datar de su llegada a la colonia, a razón de dos libras de carne y 3 libras de fariña por día para cinco personas de diez años arriba.

Artículo 2º. Se abrirá a cada familia en los registros de la administración una cuenta en que se anotarán todos los obgetos que se le hayan suministrado en virtud del artículo precedente, así como los demás que pudieren haber, avaluándolo todo según el precio del día en la fecha de la entrega. Esta cuenta corriente dará interés a razón de 1 ½ por ciento por mes.

Artículo 3º.  Los gastos ocasionados a S. E. el Sr. General Urquiza por la instalación de la colonia serán repartidos a razón de tanto por familia y la cuenta correspondiente a cada uno se lllevará el debe de su cuenta corriente.

Artículo 4º.  Lo más pronto que se pueda y dentro de un año a datar de la fundación de la colonia, a más tardar, se entregará a cada familia un extracto de su cuenta. Cada familia pagará anualmente el interés de su deuda a razón de 1 % por ciento mensual, debiendo efectuar el reembolso del capital en el plazo de cuatro años a más tardar desde su llegada a la colonia. La familia infrascripta reconoce desde ahora y en virtud del presente contrato deber solidariamente un miembro por todos y todos los miembros por uno, (entendiéndose que se habla solo de los adultos) a S. E. el Sr. General Urquiza el importe de los obgetos que él les hará suministrar bajo las condiciones enunciadas más arriba.

Artículo 5º. Las familias tendrán la facultad de exonerarse de sus deudas antes del plazo fijado, y podrán en cualquier tiempo hacer para este obgeto (sic) pagos parciales a cuenta, o el pago total de su deuda. 195/

Artículo 6º. Ningún pago podrá hacerse que sea válido, sino entre las manos de la persona que designará al efecto S. E. el General Urquiza.

Artículo 7º.  Los colonos se comprometen a permanecer en la colonia a cultivar fielmente, con actividad y con toda la inteligencia de que sean capaces, su suerte de terreno; a someterse a la administración que se establezca por parte de S. E. el Sr. General Urquiza, así como a todos los reglamentos que ponga para la seguridad, el buen orden y la prosperidad de la colonia.

Artículo 8º. Todos loe productos y beneficios que los colonos realicen por su trabajo o su industria les pertenecerán del todo sin ninguna partición con cualquiera que sea.

Artículo 9º. Hasta haberse pagado completamente la deuda contraída por cada familia, su suerte de terreno así como todo lo que posee y todas sus cosechas quedan hipotecadas en virtud del contrato anterior, con privilegio y primera clase a favor de S. E. el General Urquiza, como garantía de la deuda.

Artículo 10º. Despues de haber pagado la deuda en capitales e intereses, cada familia es propietaria a perpetuidad de su suerte de terreno con todo lo que haya en él establecido.

Artículo 11º.. Los colonos no podrán, bajo de ningún pretesto (sic), vender o cambiar, ni matar para su mantención, el ganado que les proporciona 8. E. el Sr. General Urquiza únicamente para servir a su trabajo, salvo que lo consienta la administración. Ninguna familia, antes de pagar su deuda, podrá vender su suerte de terreno, si no es al precio corriente y a una familia que no solo será aceptada por la administración y cargue con la deuda del vendedor, sino que se obligue también a pagar al contado a lo menos la mitad de esa deuda. Después de la entera exoneración de la familia, podrá efectuarse la venta de su suerte de terreno toda vez que el comprador presente a la administración garantías suficientes de que dicho terreno será esplotado (sic) como conviene. En cualquier caso los compradores deberán someterse a todas las cláusulas y condiciones del presente contrato así como a los reglamentos que se establezcan en la colonia. Todo contravenimiento al presente artículo hará incurrir en las penas que juzgará conveniente aplicar la justicia civil de quien dependerá la colonia.

Artículo 12º. Un individuo o nna familia que dejara la colonia sin el consentimiento de la Administración, sufrirá no solo la pérdida de todos sus derechos y el reembolso inmediato del importe íntegro de Ja deuda, sino también una multa de 200 pesos por persona, a título de indemnización. Los fautories (colaboradores),  serán justiciables para ello ante los tribunales y según las leyes del país.

Artículo 13º. Un individuo varón de cada familia, de más de 15 años de edad, deberá someterse al impuesto personal de concurrir a los trabajos que decretará la administración para el interés general de la colonia, advirtiendo sin embargo, que un solo individuo no podrá requerirse para más de veinte días de servido anuales.

Artículo 14º. Los colonos elegirán entre sí una Comisión de cinco miembros para discutir los intereses generales de la colonia. Esta Comisión sacará a su turno, de su seno, su Presidente y su Secretario. Tendrá la facultad de presentar a la administración sus observaciones sobre los reglamentos introducidos o para introducirse, así como sus propuestas para medidas de utilidad pública de cualquier naturaleza que sean. Cuando hubiese queja o disentimiento esta comisión podrá apelar de la administración a la misma persona de S. E. el Sr. General Urquiza.

Artículo 15º. Quedan exonerados los colonos de todo servicio militar, no pudiendo bajo ningún pretesto (sic) ser requeridos a tomar parte en movimiento político alguno.

Artículo 16º. Sin embargo los colonos tendrán la facultad de organizarse en milicia para la seguridad de la colonia, y si la administración juzga necesaria semejante organización, cada individuo varón de más de 18 años y menos de 50 años de edad, queda obligado a tomar parte, salvo el caso de imposibilidad física, y a someterse a la disciplina que se haya establecido para este efecto.

Artículo 17º. Queda prohibido a los colonos vender las armas que puedan haber traído consigo, so pena de una multa de cien pesos por cada contravenimiento.

Artículo 18º. Los colonos gozan de todos los derechos, ventajas ó privilegios garantidos por la Constitución Argentina, quedando también sometidos a las leyes del país.

Artículo 19º. Queda prohibido a loa colonos vender licores, vino  o vevidas (sic) espirituosas en la colonia.

Artículo 20º. La plantificación de todo comercio o negocio en la colonia queda sometido al consentimiento de la administración. Queda prohibida de ante mano a cualquier colono que se haya exonerado completamente de su deuda.

Artículo 21º. La administración tiene derecho de espulsar (sic) de la colonia a los individuos o familias que se harian útiles o perjudiciales con su pereza o su mala comportación. En este caso, la administración dispone de la suerte de terreno desocupada. La comisión nombrada por los colonos podrá, si juzga a esta espulsión injusta o muy poco motivada, apelar a 8. E. el mismo Sr. General Urquiza. La decisión de S. E. será concluynte y definitiva.

Artículo 22º. Toda contestación que podría elevarse con motivo del presente contrato será justiciable ante los tribunales civiles del país.

Hecho así de buena fé en tres ejemplares de los cuales uno para S. E. el 8r. General Urquiza, otro para la administración y el tercero para la familia de colonos infrascripta

Fuente: «Inmigración y colonización suizas en la República Argentina en el siglo XIX», Juan Schobinger, Editado por el Instituto de Cultura Suizo-Argentino, en Buenos Aires en 1957

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