EL ESTATUTO PROVISIONAL DE 1815 (06/05/1815)

Si bien no puede considerarse como una verdadera Constitución, el Estatuto Provisional (o Reglamento) de 1815, redactado por la Junta de Observación, debe ser interpretado como un nuevo intento de dotar a las Provincias Unidas del Río de la Plata, de un Reglamento para regirlas en forma provisional, hasta que se reuniera un Congreso General para dictar una Constitución.

El 6 de mayo de 1815, ESTEBAN GAZCÓN, uno de sus miembros, presentó el proyecto al Cabildo y el 26 de ese mismo mes, después del derrocamiento de ALVEAR, fue sancionado, declarando como objetivo manifiesto “evitar la repetición de los abusos de poder como los cometidos por el gobierno directorial depuesto (se refería a ALVEAR) y asegurar la libertad, igualdad, propiedad y seguridad de los habitantes del Estado, según dice la Resolución

Las provincias fueron autorizadas a elegir sus propios gobernadores y a continuar bajo sus propias instituciones y el hecho de que el caudillo oriental JOSÉ GERVASIO ARTIGAS ya había convocado un congreso nacional en Paysandú, al cual Entre Ríos, Corrientes, Córdoba y Santa Fe enviaron delegados, determinó la urgencia de convocar a un congreso nacional, pero no en Buenos Aires, sino en alguna de las provincias que aún se mantenían en su órbita (1)

Este Estatuto, si bien surgió a consecuencia de una revolución federal realizada por las provincias, su contenido, como el modelo que le sirvió de inspiración, es de carácter unitario. Es muy semejante —»una mala copia» dice el historiador RAVIGNANI— del proyecto de Constitución que la Sociedad Patriótica había presentado ante la Asamblea del Año XIII.

Sin embargo, las circunstancias no eran las mismas por cuanto en la época en que MONTEAGUDO redactó el proyecto era necesario un Poder Ejecutivo fuerte; en cambio, en 1815, los errores cometidos por Alvear reclamaban un gobierno sujeto a limitaciones en el mando.

Respondía así a los anhelos del momento, que exigían un Poder Ejecutivo controlado, pero en esta forma subsistía el antiguo conflicto que mantenían los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Recuérdese los rozamientos entre el Primer Triunvirato y la Junta Conservadora en 1811 (Reglamento Orgánico y Estatuto Provisional).

El Estatuto, que reemplazaba al “Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo”, que había sido aprobado el 27 de febrero de 1813 por la Asamblea General, estableció tres Poderes: el Ejecutivo, a cargo del Director Supremo, el Legislativo, representado por la Junta de Observación y el Judicial, a cargo  de un Tribunal Superior y las Cámaras de Apelación.

Ratificaba la Suprema Potestad Ejecutiva en un Director Supremo de las Provincias Unidas, pero subordinaba el Poder Ejecutivo al Legislativo por cuanto el Director podía cesar en su mandato a requerimiento de la Junta de Observación y del Cabildo.

Creaba un Consejo de Estado compuesto de nueve miembros, uno de los cuales debía ser Presidente, otro Secretario y los demás Vocales. El Director Supremo debía consultar al Consejo de Estado todos los asuntos relativos a la paz, la guerra y el comercio con el extranjero y el Consejo debía presentar al Director proyectos que juzgase convenientes y asesorarlo en lo que necesitase.

El Presidente del Consejo de Estado sería elegido por la Asamblea. El Secretario y los Vocales serian nombrados por el Director Supremo. Éste usaría en los actos oficiales, para demostrar su alta representación, una banda compuesta por dos fajas azules y una blanca en el medio.

A fines de mayo de 1815, fue designado Presidente del Consejo de Estado el Doctor NICOLÁS RODRÍGUEZ PEÑA y el Director Supremo, GERVASIO ANTONIO DE POSADAS, nombró Ministro de Gobierno al Doctor NICOLÁS HERRERA, de Hacienda a JUAN LARREA y de Guerra y Marina, al coronel JAVIER DE VIANA. Fueron nombrados además como Vocales del Consejo de Estado, los doctores JOSÉ VALENTÍN GÓMEZ y MANUEL JOSÉ GARCÍA, el General MIGUEL DE AZCUÉNAGA y el Coronel ÁNGEL MONASTERIO.

El Estatuto tenía un capítulo referido a los deberes de todo hombre con el Estado, donde disponía la obligación de respetar y obedecer a las leyes y a los magistrados y funcionarios. Preveía la organización del gobierno en base a la división de poderes y dispone que el Poder Legislativo sea ejercido por la Junta de Observación hasta la celebración del Congreso general.

En cuando al Poder Ejecutivo, reitera las normas vigentes, esto es su carácter unipersonal con el nombre de Director del Estado, con un mandato por un año y facultades restringidas. El Poder Judicial se establecía independiente de los otros poderes.

Disponía que fueran designados por elecciones populares el Director del Estado, los Diputados Representantes de las Provincias para el Congreso General, los Cabildos seculares de las Ciudades y Villas, los Gobernadores de Provincia y los miembros de la Junta de Observación.

La disposición más importante del Estatuto Provisional de 1815, fue la que tomó concediendo  al Director Supremo,  la facultad de convocar a las provincias «para el pronto nombramiento de diputados que hayan de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad de Tucumán»

En materia de derechos personales estableció que todo individuo arrestado debía ser puesto dentro de veinte y cuatro horas a disposición de los respectivos Magistrados de Justicia con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento. También establecía la inviolabilidad de la correspondencia y diversas garantías para el supuesto que fuere necesaria su intercepción.

Resumiendo, digamos que el Estatuto Provisional de 1815, es un complicado código que consta de un largo Preámbulo, seguido de siete secciones divididas en capítulos, un reglamento para la Junta de Observación y finalmente, varias disposiciones generales.

Primera Sección. — Se ocupa «del hombre en la sociedad» y reconoce a los habitantes el goce de seis derechos: la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad. Establece que la religión del Estado será la católica, apostólica, romana. Suspende la ciudadanía para los domésticos a sueldo y de todos aquellos que no acrediten propiedad u oficio útil, quedando así un vasto sector de la ciudadanía excluído de los derechos cívicos.

Otorga especial atención al derecho de ciudadanía, concedido a los hombres libres nacidos en el país y mayores de 25 años, a los extranjeros con más de cuatro años de residencia y a los libertos, aunque las dos últimas categorías padecen ciertas limitaciones referidas al voto pasivo —facultad de ser elegidos para los cargos públicos— y el activo —derecho a elegir.

Los extranjeros necesitarán diez años de residencia para gozar del sufragio pasivo, siempre y cuando renuncien antes a toda otra ciudadanía —y los descendientes de africanos sólo serán elegibles si están fuera del cuarto grado respectivo de sus mayores. Finalmente, aplica severas restricciones a los españoles mientras los derechos de estas provincias no sean reconocidos por la corona peninsular, salvo que puedan acreditar servicios a la causa patriota.

Segunda Sección. — Dispone que el Poder Legislativo residirá en la Junta de Observación hasta tanto se expida un Congreso General de las Provincias. Se ocupa del Director Supremo, establece sus atribuciones y le reconoce la facultad de nombrar a tres Secretarios de Estado: Gobierno, Guerra y Hacienda.

Tercera Sección. — Las provincias deberán ser convocadas a un Congreso General a reunirse en la ciudad de Tucumán «para que allí acuerden el lugar en que hayan de continuar sus sesiones». La atribución de invitar a los pueblos del interior correspondería al Director Supremo.

Cuarta Sección. — Dedicada al Poder Judicial, deja expresa constancia de su independencia con respecto al Ejecutivo. Según el historiador LEVENE, esta sección es la más destacada del Estatuto por cuanto «muchas de sus prescripciones pasaron casi textualmente a las Cons­tituciones subsiguientes».

Quinta Sección. — Se refiere a los procedimientos a seguir para las eleccio­nes de: Director Supremo, diputados ante el Congreso General, gobernadores de las Provincias, miembros del Cabildo e integrantes de la Junta de Observación.

Sexta Sección. — Considera al ejército dividido en tres categorías: las milicias provinciales y las fuerzas de las fronteras, bajo las órdenes del Director Supremo y las milicias cívicas (guardias nacionales) dependientes del Cabildo.

Séptima Sección. — Se ocupa de las declaraciones de derechos y garantías referentes a la seguridad individual y a la libertad de imprenta. Como sucedió con varios tópicos de la Cuarta Sección, muchas de sus disposiciones pasaron casi íntegramente a las Constituciones posteriores.

El Estatuto Provisional fue comunicado a las provincias, pero casi todas lo rechazaron (salvo Salta y Tucumán), aunque todas —con excepción de las dominadas por Artigas— estuvieron de acuerdo en la cláusula referente a la convo­catoria de todos los pueblos a un Congreso General. De tal manera, el Estatuto de 1815 sólo fue aplicado en Buenos Aires y empleado en. la designación de los diputados porteños (ver Las Constituciones argentinas. Intentos y reformas).

(1). Tucumán, Salta, Jujuy, San Luis, Mendoza y San Juan

Fuentes. “Historia Argentina”, Ediciones Océano, Barcelona, España, 1982; “Historia de las Instituciones Políticas y Sociales Argentinas”. José C. Ibañez, Ed. Troquel, Buenos Aires, 1962”; “Crónica Argentina”. Ed. Codex, Buenos Aires, 1979; Crónica de Cinco Siglos (1492-1992). Juan Luis Gallardo 1492-1992. Ediciones del Oeste. Morón, Provincia de Buenos Aires, 1998; “La Historia en mis documentos”. Graciela Meroni, Ed. Huemul, Buenos Aires, 1969; Historia Argentina”. José María Rosa, Editorial Oriente S.A., Buenos Aires, 1981; “Historia de la Argentina”. Ernesto Palacio, Ed. Peña Lillo, Buenos Aires, 1868; “Breve Historia de los argentinos”. Félix Luna, Ed. Planeta, Buenos Aires, 1994; “Cronista Mayor de Buenos Aires”, Editado por el Instituto Histórico de la ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2001; “A 200 años de la Constitución de 1819”. Diego Gabriel Presa; Gaceta de la Historia. Ed. Fundación del Hombre, Buenos Aires. 1976; «Diccionario Histórico Argentino». Ione S. Wright y Lisa M. Nekhom. Emecé Editores, Brasil 1994; «Historia de las instituciones argentinas». José C. Ibañez, Ed. Troquel S.A., Buenos Aires, 1962; «Historia de San Martín y de la emancipación sudamericana». Bartolomé Mitre, Buenos Aires, 1880.

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