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LAS CONSTITUCIONES ARGENTINAS. INTENTOS Y REFORMAS
Desde que las Provincias Unidas del Río de la Plata rompieron sus vínculos con la corona Española, varios fueron los intentos realizados para dotarlas de un documento que reglara su funcionamiento como estado libre, estableciera responsabilidades de sus autoridades y definiera los derechos y obligaciones de sus ciudadanos.
Así fue que en distintas circunstancias de nuestra existencia, se realizaron varios intentos, todos fracasados, debido a la influencia de las pasiones humanas, las apetencias políticas y las presiones ejercidas por intereses locales y extra territoriales, hasta que se sancionó y se promulgó, por fin, la Constitución de 1853.
EL ESTATUTO PROVISIONAL DE 1811
La Junta Conservadora instalada el 23 de setiembre de 1811, estaba compuesta por los diputados de las provincias que se encontraban en la Capital y por los que fueron llegando después del interior. Coexistía no muy armónicamente con el Triunvirato, sin que se hubiesen definido y delimitado claramente las funciones de uno y otro organismo de gobierno.
Con la finalidad de reglar sus respectivas competencias, la Junta Conservadora aprobó un Reglamento de 27 artículos y lo remitió al Primer Triunvirato.
El Triunvirato lo rechazó de plano, disolvió la Junta Conservadora y entonces, el Ministro de Gobierno y Hacienda del Triunvirato, BERNARDINO RIVADAVIA, redactó un programa con el fin de reglamentar la actuación del Triunvirato.
El 22 de noviembre de 1811, este Reglamento tomó estado público con el nombre de «Estatuto Provisional de 1811”, que, muchos historiadores lo consideran la primera carta constitucional argentina.
Constaba de nueve artículos referidos a las funciones del Poder Ejecutivo, su composición y denominación y en ellos, específica y enfáticamente, se utiliza el término “gobierno” para referirse al Triunvirato.
En su artículo 1º dispuso que los vocales del gobierno se removerían alternativamente cada seis meses, empezando por el menos antiguo en el orden de nominación y que debían turnar la presidencia en igual período por orden inverso. El nuevo integrante sería elegido por una asamblea general convocada al efecto, compuesta del ayuntamiento, de las representaciones que nombren los pueblos, y de un número considerable de ciudadanos elegidos por el vecindario de esta capital, según el orden, modo y forma que prescribirá el gobierno en un reglamento. En cuanto a las ausencias temporales, ellas serían suplidas por los secretarios.
En el artículo 2º se disponía que el gobierno no podrá resolver sobre los grandes asuntos del estado, que por su naturaleza tengan un influjo directo sobre la libertad y existencia de las Provincias Unidas, sin acuerdo expreso de la Asamblea General.
Por el artículo 3º, el gobierno se obligaba a tomar las medidas tendientes a acelerar la apertura del Congreso de las Provincias Unidas, ante la cual sus integrantes, así como los secretarios, serán responsables por sus conductas, y si después de dieciocho meses aún no se hubiere abierto el Congreso, deberán responder ante una Asamblea General.
En el artículo 4º se declaró que “Siendo la libertad de la imprenta, y la seguridad individual el fundamento de la felicidad pública, los decretos en que éstos se establecen, forman parte de este reglamento. Los miembros del gobierno, en el acto de su ingreso al mando, jurarán guardarlos y hacerlos guardar religiosamente.”
Por el artículo 5º se disponía que la administración de justicia está a cargo de las autoridades judiciarias y que para resolver las apelaciones –“asuntos de segunda suplicación”- se sumarán al gobierno de dos ciudadanos “de probidad y luces”.
El artículo 6 disponía que al gobierno correspondía velar sobre el cumplimiento de las leyes, y adoptar cuantas medidas crea necesarias para la defensa y salvación de la patria, según lo exija el imperio de la necesidad y las circunstancias del momento.”
El artículo 7º encomendaba al gobierno que en caso de renuncia, ausencia, o muerte de los secretarios, nombre a los que reemplazantes con obligación de presentar el nombramiento en la primera asamblea siguiente.
Conforme al artículo 8º el gobierno se titulará Gobierno superior provisional de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a nombre del Sr. Don Fernando VII, su tratamiento será el de Excelencia y de “vmd, llano a cada uno de sus miembros en particular” (la abreviatura vmd corresponde a Vuestra Merced don …”.
En el artículo 9º, después de establecer que “La menor infracción de los artículos del presente reglamento será un atentado contra la libertad civil” dispone que el gobierno y las autoridades constituidas jurarán solemnemente su puntual observancia y que se dé a publicidad el Reglamento juntamente con el “Decreto de la Libertad de la Imprenta” del 26 de octubre de 1811, y de la seguridad individual.
El 26 de octubre de 1811, se le incorporó a este Estatuto un Decreto referido a la “Libertad de imprenta”, que disponía en su artículo 1º, que “Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa”.
Los límites están dados en el artículo 2º, según el cual “El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica, o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes”.
Para el juzgamiento de estos delitos, mediante el artículo 3º, se creó un tribunal especial denominado “Junta Protectora de la Libertad de Imprenta”, integrada por 9 miembros. A este efecto el Cabildo confeccionaría una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del gobierno y de ellos se elegirían los miembros de la Junta en una votación en la que intervendrían el prelado eclesiástico, alcalde de primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal y 2 vecinos de consideración, nombrados por el Ayuntamiento.
Para las obras que tratan de religión, se disponía la previa censura del eclesiástico con posibilidad de reclamación ante una junta formada por el mismo diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora. Finalmente, se disponía que los autores eran responsables de sus obras o los impresores no haciendo constar a quien pertenecen.
El 23 de noviembre de 1811, un nuevo Decreto identificado como de la “Seguridad Individual”, incorporó nuevas normas a este Estatuto y sus siete artículos disponían:
Primero. Ningún ciudadano puede ser penado, ni expatriado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal Tampoco podía ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios.
Segundo. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su detención, y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo.
Tercero. El decreto u orden que disponga el arresto de un ciudadano, pesquisa de sus papeles, o embargo de bienes, debe individualiza el nombre o señales que distingan su persona, y objetos, sobre que deben ejecutarse las diligencias, de la cual deberá tomarse inventario, que firmará el reo, y al cual se le dejará copia.
Cuarto. “La casa de un ciudadano es un lugar sagrado, cuya violación es un crimen” por lo cual su allanamiento procederá sólo en el caso de resistirse el reo, refugiado a la convocación del juez. La diligencia debe hacerse con la moderación debida, y personalmente por el juez de la causa. Si algún motivo urgente impide su asistencia, dará al delegado una orden por escrito, y con la especificación que contiene el artículo 3°, dando copia de ella al aprehendido y al dueño de la casa si la pide.
Quinto. Después de su declaración el detenido sólo podrá estar incomunicado por un término de hasta diez días.
Sexto. “Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que, a pretexto de precaución, sólo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente”.
Séptimo. “Todos los hombres tienen la libertad para permanecer en el territorio del estado o abandonar cuando guste su residencia. Sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, podrá el gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad, dando cuenta inmediatamente a la asamblea general con justificación de los motivos y quedando responsable en todos tiempos de esta medida”.
Reemplazo del Estatuto
Finalmente, la Asamblea General Constituyente, en sus sesión del 27 de febrero de 1813, aprobó los contenidos de este Estatuto, que pasó a llamarse “Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo”, documento con el que se organizó el Poder Ejecutivo y se fijaron sus facultades, reemplazando en esa forma al Estatuto Provisional de 1811. El 22 de enero de 1814 la Asamblea modificó el Estatuto y reemplazó al Triunvirato por un Directorio unipersonal acompañado por un Consejo de Estado.
PROYECTOS DE CONSTITUCIÓN EN 1813
Uno de los primeros temas a considerar por la Asamblea del Año XIII, fue la redacción y adopción de una Constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata, pero cuando se presentaron tres proyectos: uno por la Comisión designada para ello, otro por la Sociedad Patriótica y un tercero, presentado por los partidarios del caudillo oriental Artigas, la Asamblea decidió no considerar ninguno de ellos.
El 18 de noviembre de 1812 el Triunvirato había designado una Comisión para que presentara un proyecto de Constitución. Estaba integrada por Valentín Gómez, Luis Chorroarín, Pedro José Agrelo, Nicolás Herrera, Pedro Somellera, Manuel José García e Hipólito Vieytes (luego, por renuncia de Chorroarín, fue designado Gervasio Posadas) y en febrero de 1813, esta Comisión presentó su trabajo ante la Asamblea del Año XIII.
Proyecto de la Comisión Oficial. Este trabajo conocido como “Proyecto de la Comisión Oficial” estaba dividido en 22 capítulos y 227 artículos. Adopta la forma republicana, unitaria de gobierno y declara que «las provincias Unidas del Río de la Plata forman una República libre e independiente». Concede el derecho de ciudadanía a todos los hombres libres mayores de dieciocho años y consagra a la católica, como la religión del Estado, pero tolera a los demás cultos. Establece la división del gobierno en tres poderes:
a). El Poder Ejecutivo que residirá en un Directorio compuesto por tres miembros, elegidos por el Senado y la Cámara de Representantes y que se renovarán por tercios cada dos años, debiendo turnarse en la presidencia, durante este período, por orden de antigüedad.
b). El Poder Legislativo compuesto por tres organismos colegiados: la Cámara de Representantes (o Diputados), el Senado y el Consejo de Estado.
c). El Poder Judicial, representado por una Corte Suprema de Justicia con jurisdicción sobre todo el territorio nacional, un Tribunal Superior instalado en cada provincia, Jueces Letrados en cada Partido y Alcaldes en todos los pueblos. Este proyecto proponía además, un complicado sistema electoral, de votación indirecta (semejante al impuesto por la Constitución española de 1812) y con respecto a la sede que debería tener la Capital, aclara enfáticamente que ha de ser precisamente fuera de Buenos Aires.
Proyecto de la Sociedad Patriótica. Constaba de 211 artículos y fue considerado más aceptable que el anterior por cuanto dispone un Poder Ejecutivo unipersonal, desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente. Denomina al territorio “Provincias Unidas de la América del Sur” (concepto evidentemente panamericanista) y a diferencia del proyecto de la Comisión oficial, adopta un sistema de elección directa para los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Al Poder Judicial lo organiza en base a nueve magistrados, que integrarán el Supremo Poder Judiciario, con una Sala de Apelaciones en cada provincia y dos Jueces en cada pueblo con más de cinco mil habitantes.
Resulta así que ambos proyectos instalan la división de poderes y admiten que el poder del estado emana de la voluntad popular y como bien ha dicho el historiador Emilio Ravignani: “esto era romper el molde del origen divino de los gobiernos, para reconocerlo en la democracia”,
Proyecto presentado por los partidarios de Artigas. Era muy similar al contenido de la Constitución de la Confederación de los Estados Unidos y en el que se proponía la autonomía provincial con un mínimo poder nacional, en contraste con los otros dos, que eran fuertemente centralistas.
Los tres proyectos fueron presentados ante la Asamblea, pero la mayoría, liderada por Alvear se opuso ni tan siquiera a considerarlos, argumentando que las circunstancias por las que atravesaba el país, impedían declarar expresamente la independencia y que «todavía no era oportuno pensar en una Constitución escrita».
Hay registros indicando que también existió un cuarto proyecto de constitución partidario de un tipo de gobierno federal que fue presentado a la consideración de la Asamblea, cuyo autoría es discutida: se lo atribuye al diputado por Tucumán, NICOLÁS LAGUNA, pero tiene un fuerte parecido con las instrucciones de ARTIGAS a los delegados de la Banda oriental ante la Asamblea.
Finalmente, la Asamblea del Año XIII no adoptó ninguna Constitución, pero preparó el camino para la acción constitucional posterior a la Declaración de la Independencia.
EL ESTATUTO PROVISIONAL DE 1815
Si bien no puede considerarse como una verdadera Constitución, el Estatuto Provisional (o Reglamento) de 1815, redactado por la Junta de Observación, debe ser interpretado como un nuevo intento de dotar a las Provincias Unidas del Río de la Plata, de un Reglamento para regirlas en forma provisional, hasta que se reuniera un Congreso General para dictar una Constitución.
El 6 de mayo de 1815, ESTEBAN GAZCÓN, uno de sus miembros, presentó el proyecto al Cabildo y el 26 de ese mismo mes, después del derrocamiento de ALEAR, fue sancionado, declarando como objetivo manifiesto “evitar la repetición de los abusos de poder como los cometidos por el gobierno directorial depuesto (se refería a ALVEAR) y asegurar la libertad, igualdad, propiedad y seguridad de los habitantes del Estado, según dice la Resolución
Las provincias fueron autorizadas a elegir sus propios gobernadores y a continuar bajo sus propias instituciones y el hecho de que el caudillo oriental JOSÉ GERVASIO ARTIGAS ya había convocado un congreso nacional en Paysandú. al cual Entre Ríos, Corrientes, Córdoba y Santa Fe enviaron delegados, determinó la urgencia de convocar a un congreso nacional, pero no en Buenos Aires, sino en alguna de las provincias que aún se mantenían en su órbita (Tucumán, Salta, Jujuy, San Luis, Mendoza y San Juan).
Este Estatuto, si bien surgió a consecuencia de una revolución federal realizada por las provincias, su contenido, como el modelo que le sirvió de inspiración, es de carácter unitario. Es muy semejante —»una mala copia» dice el historiador RAVIGNANI— del proyecto de Constitución que la Sociedad Patriótica había presentado ante la Asamblea del Año XIII.
Sin embargo, las circunstancias no eran las mismas por cuanto en la época en que MONTEAGUDO redactó el proyecto era necesario un Poder Ejecutivo fuerte; en cambio, en 1815, los errores cometidos por Alvear reclamaban un gobierno sujeto a limitaciones en el mando.
Respondía así a los anhelos del momento, que exigían un Poder Ejecutivo controlado, pero en esta forma subsistía el antiguo conflicto que mantenían los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Recuérdese los rozamientos entre el Primer Triunvirato y la Junta Conservadora en 1811 (Reglamento Orgánico y Estatuto Provisional).
El Estatuto, que reemplazaba al “Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo”, que había sido aprobado el 27 de febrero de 1813 por la Asamblea General, estableció tres Poderes: el Ejecutivo, a cargo del Director Supremo, el Legislativo, representado por la Junta de Observación y el Judicial, a cargo de un Tribunal Superior y las Cámaras de Apelación.
Ratificaba la Suprema Potestad Ejecutiva en un Director Supremo de las Provincias Unidas, pero subordinaba el Poder Ejecutivo al Legislativo por cuanto el Director podía cesar en su mandato a requerimiento de la Junta de Observación y del Cabildo.
Creaba un Consejo de Estado compuesto de nueve miembros, uno de los cuales debía ser Presidente, otro Secretario y los demás Vocales. El Director Supremo debía consultar al Consejo de Estado todos los asuntos relativos a la paz, la guerra y el comercio con el extranjero y el Consejo debía presentar al Director proyectos que juzgase convenientes y asesorarlo en lo que necesitase.
El Presidente del Consejo de Estado sería elegido por la Asamblea. El Secretario y los Vocales serian nombrados por el Director Supremo. Éste usaría en los actos oficiales, para demostrar su alta representación, una banda compuesta por dos fajas azules y una blanca en el medio.
A fines de mayo de 1815, fue designado Presidente del Consejo de Estado el Doctor NICOLÁS RODRÍGUEZ PEÑA y el Director Supremo, GERVASIO ANTONIO DE POSADAS, nombró Ministro de Gobierno al Doctor NICOLÁS HERRERA, de Hacienda a JUAN LARREA y de Guerra y Marina, al coronel JAVIER DE VIANA. Fueron nombrados además como Vocales del Consejo de Estado, los doctores JOSÉ VALENTÍN GÓMEZ y MANUEL JOSÉ GARCÍA, el General MIGUEL DE AZCUÉNAGA y el Coronel ÁNGEL MONASTERIO.
El Estatuto tenía un capítulo referido a los deberes de todo hombre con el Estado, donde disponía la obligación de respetar y obedecer a las leyes y a los magistrados y funcionarios. Preveía la organización del gobierno en base a la división de poderes y dispone que el Poder Legislativo sea ejercido por la Junta de Observación hasta la celebración del Congreso general.
En cuando al Poder Ejecutivo, reitera las normas vigentes, esto es su carácter unipersonal con el nombre de Director del Estado, con un mandato por un año y facultades restringidas. El Poder Judicial se establecía independiente de los otros poderes.
Disponía que fueran designados por elecciones populares el Director del Estado, los Diputados Representantes de las Provincias para el Congreso General, los Cabildos seculares de las Ciudades y Villas, los Gobernadores de Provincia y los miembros de la Junta de Observación.
La disposición más importante del Estatuto Provisional de 1815, fue la que tomó concediendo al Director Supremo, la facultad de convocar a las provincias «para el pronto nombramiento de diputados que hayan de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad de Tucumán»
En materia de derechos personales estableció que todo individuo arrestado debía ser puesto dentro de veinte y cuatro horas a disposición de los respectivos Magistrados de Justicia con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento. También establecía la inviolabilidad de la correspondencia y diversas garantías para el supuesto que fuere necesaria su intercepción.
Resumiendo, digamos que el Estatuto Provisional de 1815, es un complicado código que consta de un largo Preámbulo, seguido de siete secciones divididas en capítulos, un reglamento para la Junta de Observación y finalmente, varias disposiciones generales.
Primera Sección. — Se ocupa «del hombre en la sociedad» y reconoce a los habitantes el goce de seis derechos: la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad. Establece que la religión del Estado será la católica, apostólica, romana. Suspende la ciudadanía para los domésticos a sueldo y de todos aquellos que no acrediten propiedad u oficio útil, quedando así un vasto sector de la ciudadanía excluido de los derechos cívicos.
Otorga especial atención al derecho de ciudadanía, concedido a los hombres libres nacidos en el país y mayores de 25 años, a los extranjeros con más de cuatro años de residencia y a los libertos, aunque las dos últimas categorías padecen ciertas limitaciones referidas al voto pasivo —facultad de ser elegidos para los cargos públicos— y el activo —derecho a elegir.
Los extranjeros necesitarán diez años de residencia para gozar del sufragio pasivo, siempre y cuando renuncien antes a toda otra ciudadanía —y los descendientes de africanos sólo serán elegibles si están fuera del cuarto grado respectivo de sus mayores. Finalmente, aplica severas restricciones a los españoles mientras los derechos de estas provincias no sean reconocidos por la corona peninsular, salvo que puedan acreditar servicios a la causa patriota.
Segunda Sección. — Dispone que el Poder Legislativo residirá en la Junta de Observación hasta tanto se expida un Congreso General de las Provincias. Se ocupa del Director Supremo, establece sus atribuciones y le reconoce la facultad de nombrar a tres Secretarios de Estado: Gobierno, Guerra y Hacienda.
Tercera Sección. — Las provincias deberán ser convocadas a un Congreso General a reunirse en la ciudad de Tucumán «para que allí acuerden el lugar en que hayan de continuar sus sesiones». La atribución de invitar a los pueblos del interior correspondería al Director Supremo.
Cuarta Sección. — Dedicada al Poder Judicial, deja expresa constancia de su independencia con respecto al Ejecutivo. Según el historiador LEVENE, esta sección es la más destacada del Estatuto por cuanto «muchas de sus prescripciones pasaron casi textualmente a las Constituciones subsiguientes».
Quinta Sección. — Se refiere a los procedimientos a seguir para las elecciones de: Director Supremo, diputados ante el Congreso General, gobernadores de las Provincias, miembros del Cabildo e integrantes de la Junta de Observación.
Sexta Sección. — Considera al ejército dividido en tres categorías: las milicias provinciales y las fuerzas de las fronteras, bajo las órdenes del Director Supremo y las milicias cívicas (guardias nacionales) dependientes del Cabildo.
Séptima Sección. — Se ocupa de las declaraciones de derechos y garantías referentes a la seguridad individual y a la libertad de imprenta. Como sucedió con varios tópicos de la Cuarta Sección, muchas de sus disposiciones pasaron casi íntegramente a las Constituciones posteriores.
El Estatuto Provisional fue comunicado a las provincias, pero casi todas lo rechazaron (salvo Salta y Tucumán), aunque todas —con excepción de las dominadas por Artigas— estuvieron de acuerdo en la cláusula referente a la convocatoria de todos los pueblos a un Congreso General. De tal manera, el Estatuto de 1815 sólo fue aplicado en Buenos Aires y empleado en. la designación de los diputados porteños.
EL RGLAMENTO PROVISORIO DE 1817
El Congreso que se reunió en San Miguel de Tucumán en 1816, lo hizo en base a lo dispuesto por el “Estatuto Provisional” dictado en mayo de 1815 y como el tiempo había demostrado las imperfecciones de esas leyes, los congresales se ocuparon de reemplazarlas por otras, que estuvieran más de acuerdo con las exigencias y agitaciones de la época.
Después de la Declaración de la Independencia. el 9 de julio de 1816, el Congreso de Tucumán se abocó seriamente al problema de decidir acerca de la adecuada forma de gobierno para la nueva nación y de formular una Constitución nacional que lo contenga y oriente, surgió entonces, la necesidad de aprobar primero un Reglamento funcional, por lo que luego de varias discusiones previas, se dispuso nombrar una Comisión, integrada por los diputados ESTEBAN AGUSTÍN GASCÓN, MARIANO BOEDO y JOSÉ MARIANO SERRANO, para que revisaran y corrigieran el Estatuto de 1815 en vigencia y propusieran los contenidos de un Reglamento más actualizado.
La Comisión presentó sus conclusiones y el 22 de noviembre de 1816, el Congreso aprobó y sancionó este nuevo documento (luego de introducir varias modificaciones), que le fue enviado al Director Supremo PUEYRREDÓN para que lo aprobase, pero éste, lo rechazó, argumentando que con él, se cercenaban sus potestades.
Más tarde, ya en 1817 y con buena parte de los diputados renovados, el Congreso se trasladó a Buenos Aires y todavía no había hallado la solución de los problemas que le impedían sancionar una Constitución y en numerosas reuniones se discutió si debido a la agitación política imperante, debía redactarse una Constitución provisoria o permanente.
Finalmente, comprendiendo la necesidad de contar con un marco legal provisorio hasta que esta Constitución sea sancionada, se impuso la opinión de que debía ser permanente y por lo que, se designó una Comisión integrada por cinco miembros para que lo redactaran, hecho lo cual produjeron un documento, que años más tarde constituirá la base de la Constitución de 1819.
En el interín, a comienzos del mes de agosto, PUEYRREDÓN devolvió al Congreso el Reglamento que le habían enviado en noviembre del año anterior, con las modificaciones que creía oportunas. Después de largas discusiones, el 3 de diciembre de 1817, los congresales sancionaron el “Reglamento Provisorio para la Dirección y Administración del Estado”, cuerpo de leyes que regirían transitoriamente hasta que se promulgase una Constitución. El documento que centralizaba el Poder Ejecutivo en un Director de Estado, el Legislativo en un Congreso y aseguraba la independencia de la magistratura y reducía las facultades que los Cabildos provinciales, le fue enviado a PUEYRREDÓN y esta vez sí, los primeros días de enero de 1818, puso su firma aprobándolo.
Análisis del Reglamento
El Reglamento Provisional de 1817 consta de siete secciones. Comienza con la enumeración de los derechos aplicables a todos los habitantes, declarando que estos derechos son seis, a saber: a la vida, a la libertad, a la honra, a la igualdad, a la propiedad y a la seguridad. Deja expresa constancia que la “seguridad individual jamás podrá suspenderse» y que ninguna autoridad puede privar a nadie, del goce de los derechos políticos. Declara que el Patronato es parte esencial de la soberanía nacional y establece como religión oficial a la católica y no reconoce la libertad de cultos.
El Poder Legislativo lo constituye en el Congreso reunido en esa época y establece para la elección de los diputados (o cabildantes), el sufragio indirecto, a través de electores designados por asambleas primarias..
El Poder Ejecutivo será ejercido por un “Director de Estado» y desempeñado por un ciudadano nativo —mayor de 35 años— elegido por el Congreso. Determina además el número y responsabilidad de los ministros que lo acompañarán y institucionaliza el juicio de residencia. El “Director de Estado” designará a los gobernadores intendentes, tenientes gobernadores y subdelegados, en base a listas de cuatro a ocho candidatos, cuyos nombres serán elevadas por los respectivos Cabildos.
El Poder Judicial no sufría mayores variantes, salvo que se instalaba una nueva “Cámara de Apelaciones”. Los jueces deberán ser nombrados por el Director de Estado y permanecerían en funciones, mientras merecieran la confianza general.
El Reglamento crea una “Junta Protectora de la Libertad de Imprenta” y también se ocupa del ejército y la marina y con el propósito de robustecer al gobierno central, le quitó a los Cabildos provinciales, algunas de las atribuciones conferidas por el Estatuto de 1813, entre ellas el mando de las milicias cívicas.
Para ello reglamenta la formación de las “milicias nacionales” y “cívicas” entregando el mando supremo de todas estas fuerzas, al Director de Estado, reduciendo así las responsabilidades de los Ayuntamientos al exclusivo ejercicio de un gobierno municipal.
A pesar de las largas deliberaciones y debates a que dio motivo la sanción de este Reglamento Provisorio, como consta en su título, sus resoluciones sólo tendrían validez hasta que se dictase una Constitución y en esencia, estableció simples modificaciones al Estatuto de 1815 y como éste, en líneas generales, era marcada su tendencia unitaria.
Sin embargo, pese a que no satisfacía las necesidades del momento, este Reglamento provisorio permaneció vigente hasta que fue reemplazado en 1819, cuando se sancionó la Constitución, que por adolecer de sus mismos defectos, fue conocida como la “constitución unitaria del 19”
LA CONSTITUCIÓN DE 1819
El 11 de agosto de 1817, establecido en Buenos Aires, el Congreso inicialmente reunido en Tucumán, designó una Comisión de cinco miembros para que redactase un proyecto de Constitución permanente (1).
La designación recayó en los diputados: TEODORO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, MARIANO SERRANO, DIEGO ESTANISLAO ZABALETA, JUAN JOSÉ PASO y SÁENZ, quienes fueron instruidos para que respetaran las tendencias unitaria y monárquica, que predominaban en el Congreso.
Recordemos que a través de la vía diplomática se estaba negociando la coronación de un príncipe en el Río de la Plata y que la monarquía era la forma de gobierno con mayor número de adeptos entre los integrantes del gobierno (2).
Los comisionados tuvieron en cuenta para realizar su trabajo, las resoluciones dictadas a partir de Mayo de 1810, los proyectos de la Sociedad Patriótica y los de la Comisión oficial que fueron presentados ante la Asamblea del año XIII, el Estatuto de 1815 y el Reglamento Provisorio de 1817 y como mientras esta Comisión, elaboraba su proyecto, el Congreso seguía debatiendo los contenidos del Reglamento Provisional, la Comisión pudo introducir reformas sustanciales en el nuevo trabajo que se le había encomendado.
En el orden externo, fue consultada la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, la Constitución francesa de 1789 y la Constitución de Cádiz de 1812. Después de nueve meses de debates, la Constitución fue finalmente sancionada el 20 de abril de 1819 y promulgada el 22 de ese mismo mes y año, aunque la jura se aplazó hasta el 25 de mayo de ese año.
En el manifiesto explicativo que se distribuyó se decía que la tendencia del ordenamiento adoptado, no era «ni la democracia fogosa de Atenas, ni el régimen monacal de Esparta, ni la aristocracia patricia o la efervecencia plebeya de Roma, ni el gobierno absoluto de Rusia, ni el despotismo de Turquía, ni la federación complicada de algunos estados». Quedó muy claro entonces, lo que la nueva Constitución no era. Pero qué era?
Y esta fue una pregunta que no tuvo respuesta, aunque si quedó claro su indubitable tinte unitario, característica que como veremos, impidió su aplicación.
Principales disposiciones
La Constitución constaba de seis secciones que comprendían en total 138 artículos, a los que se agregaron 12 más como apéndice.
Adoptaba la división tripartita de poderes, tenía un carácter netamente corporativista puesto que incluía en la cámara del Senado distintos sectores sociales y era censitaria, ya que depositaba el poder en un solo hombre aunque su legitimidad procedía del pueblo.
El Poder Legislativo. Estaría formado por un Congreso Nacional compuesto de dos cámaras: una de Representantes y otra de Senadores.
El Poder Ejecutivo sería ejercido por un Director Supremo elegido por ambas cámaras del Congreso, entre ciudadanos mayores de treinta y cinco años, con un mínimo de seis años corridos de residencia en el país. Sería además el Jefe Supremo de las fuerzas de mar y tierra, duraría cinco años en el cargo. Podía ser relecto solamente una vez, contaba para el eficaz ejercicio de sus funciones con un Consejo de Estado integrado por cinco miembros y estaba facultado para otorgar nombramientos en todos los empleos que no se exceptuaran en la Constitución, incluyendo los gobernadores de provincia.
Aunque no establecía fehacientemente la forma de gobierno que adoptaba, tenía características unitarias y estaba proyectada de forma tal que podía adecuarse a un sistema monárquico constitucional (sistema que en esa época trataban de establecer varios congresales que estaban negociando la coronación de un príncipe en el Río de la Plata). Era censitaria propugnaba el voto calificado), ya que exigía poseer determinado patrimonio o características sociales para el acceso a cargos públicos.
El Poder Judicial. Se formaría una «Alta Corte de Justicia», compuesta de siete jueces y dos fiscales. Sus miembros debían ser letrados recibidos, con ocho años de ejercicio público y una edad mínima de 40 años
Gobiernos provinciales. Esta constitución desconocía prácticamente la existencia de las provincias, pues sólo se refería a ellas en contadas oportunidades como, por ejemplo, para atribuirles un senador a cada una. Tampoco se referían a los gobernadores.
Porqué fue rechazada?.
La Constitución de 1819 fue rechazada por su contenido “centralista, monárquico y aristocrático”. Mientras las provincias se sentían impulsadas por un sentimiento autonomista o federal, la Constitución de 1819 establecía un sistema de gobierno unitario a través de una orientación monárquica, que respondía a la política imperante en esa época, entre la clase dirigente, una situación tan particular que se da por las negociaciones autorizadas por el mismo Congreso al Director Supremo, de buscar un príncipe o princesa europea que asumiera como Jefe de Estado de las Provincias Unidas del Rio de La Plata (2).
Además, de su texto se desprende, una actitud altamente conservadora, con tendencias aristocráticas: «Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, decía, gozarán del tratamiento de «Soberano Señor», así como el Congreso será tratado de «Alteza Serenísima o Serenísimo Señor». Los congresales deberán usar un escudo de oro con la palabra «Ley» rodeada de olivos y laureles, que colgará de su cuello por medio de un cordón de oro o de plata, según se trate de senadores o disputados. Los miembros de la Alta Corte de Justicia también tendrán sus colgantes: en la toga de ceremonias que preveía la Constitución, lucirán un escudo con la palabra «Justicia», pendiente de un cordón de oro mezclado con plata».
Las precedentes eran todas disposición establecidas en esta Constitución y fueron duramente criticadas: «Parecería que los congresales se hubieran distraído de sus graves funciones, dedicando buena parte de su tiempo a los detalles de protocolo y a los diseños y ornamentos de las vestiduras oficiales».
Lo cierto es que frente a estas frivolidades, la opinión pública se preguntaba si esta Constitución podría prevalecer en un país, donde la autoridad central es desconocida en la mitad de su territorio, que tiene su más rica provincia en manos extranjeras y cuya frontera norte está en peligro de ser invadida por los enemigos, que dicho sea de paso, siguen ocupando los distritos mineros más importantes
Obviamente, la Constitución fue entusiastamente jurada por el pueblo de Buenos Aires el 25 de mayo de 1819, “pero no lo hicieron en las provincias de Entre Ríos, Santa Fe, Corrientes y la Banda Oriental, todas ellas distanciadas políticamente del Directorio y acaudilladas por Artigas, que vieron en ella su esencia aristocrática, fuertemente decidida hacia la centralización del poder, y destinada a priorizar los intereses de Buenos Aires, antes que lo de las provincias.
Luego los rechazos se fueron sumando y fue paulatinamente perdiendo vigor hasta que finalmente perdió toda su vigencia. En 1824, el gobierno de Buenos Aires requirió a cada gobierno provincial que expresara sus puntos de vista sobre cuáles deberían se las bases de una nueva Constitución y qué forma debería adoptar el nuevo gobierno, convocatoria que desembocó en la Constitución de 1826. Los juristas que redactaron la Constitución de 1819, pretendieron imponer una serie de leyes perfectas, que no tenían aplicación en un país convulsionado por las disensiones internas. Como bien se ha dicho «era un traje magnifico, pero equivocado en las medidas e inepto por consiguiente a quien se lo destinaba».
Esta Carta fundamental, pretendía organizar un gobierno unitario o centralista del cual dependerían las provincias. Por eso, cuando el Congreso trató el proyecto referente al Poder Ejecutivo, se votó favor del sistema unipersonal que satisfacía a la tendencia monárquica. El Senado sería un cuerpo aristocrático, integrado por hombres distinguidos civiles, militares, eclesiásticos— semejante a la Cámara de los Lores de Inglaterra. Los diputados de la Cámara de Representantes serían ciudadanos «de la Clase común”.
A pesar de todos sus errores, la Constitución de 1819 señala una etapa importante en la Historia del Derecho Argentino y fue el antecedente más destacado, anterior aún a la Constitución de 1853, para organizar la Nación sobre bases estables (ver La Constitución de 1819. Una opinión de Bartolomé Mitre).
Resumen de su contenido.
Primera Sección. Proclamaba como religión del Estado a la Católica Apostólica Romana.
Segunda Sección. Estaba dedicada al Poder Legislativo, organizado en base a un sistema bicameral. La “Cámara de Representantes” estaba integrada por diputados, elegidos uno por cada 25.000 habitantes o fracción no inferior a 16.000. Sus miembros debían tener un mínimo de 26 años de edad cumplidos, siete años de ciudadanía y una renta de 4.000 pesos.
El procedimiento de elección era indirecto, duraban en el cargo cuatro años, pero la Cámara se renovaba por mitades cada bienio. La “Cámara de Senadores” estaba formada por un representante por cada provincia: tres senadores debían ser militares, cuatro religiosos —un obispo y tres eclesiásticos— un senador por cada Universidad, a los que se agregaría el Director de Estado, una vez concluido su mandato.
Para ser electo senador se requería un mínimo de 30 años de edad, con nueve de ciudadanía y una renta de 8.000 pesos. Duraban doce años en sus cargos, pero la Cámara se renovaba por tercios cada cuatro años. Los representantes de las Provincias eran elegidos por el propio Senado, en base a una terna elevada por dos electores de cada Municipalidad.
El Director de Estado nombraba a los senadores militares —con grado no inferior a coronel mayor— el clero a los eclesiásticos y el Consejo de Profesores a los representantes de la Universidad. Conviene destacar que los diputados representaban a las provincias y los senadores a la Nación, aspecto que era diametralmente opuesto al establecido en 1853, donde los diputados representan a la Nación y los senadores a las provincias.
Tercera Sección — Trata del Poder Ejecutivo, representado por el Director de Estado, ciudadano nativo con un mínimo de 35 años de edad y diez de ciudadanía. Era elegido por ambas Cámaras por simple mayoría de sufragios y permanecía cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Podía ser reelecto una sola vez si reunía los dos tercios de los votos y sus atribuciones eran semejantes a las que rigen actualmente, por cuanto tenía la autoridad suprema sobre todo el Estado.
Cuarta Sección. Estaba dedicada al Poder Judicial y establecía que la justicia sería ejercida por una “Alta Corte de Justicia” secundada por los demás tribunales inferiores. Esta Corte estaba compuesta por siete jueces y dos fiscales, todos ellos abogados, con un mínimo de 40 años de edad y ocho en el ejercicio de su profesión. Eran nombrados por el Director, con acuerdo del Senado y permanecían en funciones mientras mereciesen la confianza general.
Las secciones “Quinta” y “Sexta” estaban dedicadas a las garantías individuales, los derechos de los particulares y la finalidad de las cárceles. Facultaba al Congreso para reformar algunos artículos de esa Constitución, y trataba otros diversos temas de variada índole y jurisdicción.
(1). Acotemos que la Constitución de 1819 fue redactada por la Comisión de los cinco diputados que hemos nombrado y no por el Deán Funes como afirmaron algunos autores. La realidad es que el citado sacerdote —representante de Córdoba— fue el autor de un Manifiesto que encabezó el proyecto.
(2). Recordemos que existieron cuatro proyectos que pueden identificarse: 1. La princesa Carlota Joaquina hija de Carlos IV de España, hermana del rey Fernando VII y esposa del rey de Portugal, que se encontraba en Río de Janeiro, Brasil. 2. Francisco de Paula hijo de Carlos IV y hermano de Fernando VII. 3. Luis Felipe de Orleans, Duque de Orleans, quien con el tiempo sería coronado como rey de Francia 4. Carlos Luis de Borbón, duque de Luca, sobrino de Fernando VII. 5. El proyecto incaico que proponía tres candidatos: a) Dionisio Inca Yupanqui, educado en el Seminario de Nobles, coronel del regimiento de Dragones y diputado a las Cortes representando al Perú. b) Juan Andrés Ximénez de León Manco Capac, descendiente legítimo de los emperadores del Perú, sacerdote y primer capellán del ejército argentino. c) Juan Bautista Túpac Amarú, quinto nieto del último emperador del Perú, quien en 1816 hacía treinta y cinco años que se encontraba prisionero de los españoles.
La constitución de 1819 estaba destinada a albergar alguno de estos proyectos monárquicos, que se vieron fracasados por distintas circunstancias históricas”. (“A 200 años de la Constitución de 1819”. Diego Gabriel Presa).
LA LEY FUNDAMENTAL DE 1825
El 23 de enero de 1825, el Congreso General Constituyente reunido en Buenos Aires, a instancias de BERNARDINO RIVADAVIA, sancionó la Ley Fundamental”, que considerada como claramente teñida de federal, tuvo buena acogida en las provincias. En ella: a) se adoptaba oficialmente el nombre de Provincias Unidas del Río de la Plata; b) se estatuía que las provincias debían regirse por sus propias instituciones; c) se establecía que la Constitución antes de sancionarse debía ser sometida a la consideración de las provincias; d) encargaba provisoriamente el manejo de las relaciones internacionales al gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
LA CONSTITUCION DE 1826
Un Congreso General Constituyente, reunido en la ciudad de Buenos Aires, con el voto afirmativo de 72 diputados, sancionó la nueva Constitución de la República Argentina con objeto de regir al país bajo el sistema unitario y da por extinguida la que regía hasta ese momento para la provincia de Buenos Aires.
Su base era la del año 1819, que según declaró la Comisión que redactara el proyecto aprobado, “poseía títulos respetables que es justo reconocer”.
En ella se adoptaban los poderes legislativo, ejecutivo y judicial y se la conocerá como la “Constitución unitaria de 1826”, por haber sido rechazada por las provincias, que la consideraron muy centralista. Estaba dividida en 10 secciones y
La sección 1ª. Proclamaba la Independencia de la Nación, desechando las formas monárquicas de gobierno y establecía que el catolicismo, será la religión oficial.
La sección 2ª. Se ocupaba de la ciudadanía.
La sección 3ª. Disponía que “la Nación Argentina adopta para si gobierno, la forma representativa, republicana, consolidada en la unidad de régimen”.
La sección 4ª. organizaba el Poder Legislativo en dos Cámaras: la de Representantes (o de Diputados) y la de Senadores. Los primeros serían elegidos por medio del sufragio directo y permanecerían cuatro años en sus funciones, renovándose por mitades cada bienio. Los Senadores, que serían dos por provincia, serían designados por la Juntas Electorales de sus provincias; ocuparían el cargo por nueve años y se renovaban por tercios, cada tres años.
La sección 5ª. Confiaba el ejercicio del Poder Ejecutivo a una sola persona con el título de “Presidente de la Nación”; sería elegido en forma indirecta, de igual manera que los Senadores y ambas Cámaras se unirían para realizar el escrutinio. Este primer magistrado (con funciones análogas al actual), permanecería cinco año en el cargo e integraría “Consejo de Gobierno” (o Gabinete), con cinco Ministros Secretario.
La sección 6ª. Organizaba el “Poder Judicial” con una “Alta Corte de Justicia”, constituida por nueve jueces y dos fiscales, Tribunales Superiores y Juzgados.
La sección 7ª. Disponía que el Ejecutivo de las provincias, sería ejercido por los “Gobernadores”, que serían elegidos por el Presidente con acuerdo del Senado y permanecerían tres años en el cargo. En la capital de cada provincia, se creaban “Consejos de Administración”, integrados con miembros elegidos por el pueblo y que serían destinados a la vigilancia de los intereses generales. En algunas capitales provinciales, también se constituirían “Tribunales Superiores de Justicia”.
La sección 8ª. Enumeraba los derechos civiles.
La sección 9ª. Establecía los procedimientos a seguir, en caso de que se dictara una futura nueva Constitución.
La sección 10ª. establecía normas para la aceptación de esta Carta Magna, por parte de las provincias.
“El Congreso había dado así fin a su tarea constituyente, escribe el historiador Ravignani, “mediante una obra llena de sabias disposiciones, pero que contenía una falla capital: el sistema unitario de gobierno republicano que establecía, iba en contra de la opinión de los pueblos».
LA CONSTITUCION DE 1853
El Congreso General Constituyente reunido en la ciudad de Santa Fe, desde el 30 de abril de 1853 sanciona la Constitución del 53, quedando así definitivamente organizada la República, como Nación libre y soberana.
La Constitución de 1853, escribe RICARDO LEVENE, pacificó el país sobre la base de la unión de todos los argentinos y lo organizó como no lo habían logrado los Estatutos y Reglamentos de 1811, 1815, 1817 y las Constituciones de 1819 y 1826.
Fue debatida y luego sancionada por los Diputados Facundo ZUVIRÍA (Presidente de la Asamblea) por Salta; Pedro FERRÉ y Pedro Alejandro CENTENO por Catamarca; Santiago DERQUI y Juan del CAMPILLO por Córdoba; Luciano TORRENT y Pedro DÍAZ COLODRERO por Corrientes; Juan M. GUTIÉRREZ por Entre Ríos; José de la QUINTANA y Manuel PADILLA por Jujuy; Agustín DELGADO y Martín ZAPATA por Mendoza; Regís MARTÍNEZ por La Rioja; Ruperto GODOY y Salvador María del CARRIL por San Juan; Delfín E. HUERGO y Juan LLERENA por San Luis; Juan Francisco SEGUÍ y Manuel LEIVA por Santa Fe; Benjamín J. LAVAYSSE y José B. GOROSTIAGA por Santiago del Estero; Fray José M. PÉREZ y Salustiano ZAVALÍA por Tucumán.
Una Comisión especial, integrada por los doctores SALVADOR MARÍÁ DEL CARRIL, BENJAMÍN GOROSTIAGA y MARTÍN ZAPATA, fue la encargada de presentarla para su aprobación al general JUSTO JOSÉ DE URQUIZA, que se hallaba en San José de Flores.
No fue fácil el proceso que debió transitar el país hasta poder organizarse como un Estado moderno. Hubo que superar la guerra por la independencia y también guerras civiles. Se debió padecer la fragmentación territorial y experimentar con propuestas de diferente tenor. Como culminación de ese proceso finalmente se dictó esta Constitución Nacional sancionada el 1° de mayo de 1853.
Aprendiendo de los anteriores fallidos intentos de dotar al país de una Constitución, se fueron limando las posiciones encontradas de los principales dirigentes de las provincias, tarea en la cual cumplió un importantísimo papel la Generación del 37, que de ESTEBAN ECHEVERRÍA a JUAN BAUTISTA ALBERDI (imagen) tanto ayudó a pensar el presente, a imaginar el futuro y a entrelazar a las mejores mentes con la responsabilidad de diseñar y gobernar el país.
Pero la Constitución del 53, inspirada en Alberdi y en la Constitución norteamericana, debió esperar siete años para regir en toda la Argentina, ya que recién en 1860, y luego de algunas modificaciones, la provincia de Buenos Aires aceptó esta la «norma fundamental».
Desde entonces se llevó adelante el proceso de dotar a la sociedad, de las instituciones y las normas capaces de construir el futuro. Con la Constitución, nuestros grandes hombres han gobernado para poblar al país y para educar al pueblo. Sobre esta base, se va a ampliar la legitimidad del orden político con el voto universal y obligatorio. Pero, la estabilidad política fundada en la obediencia a las reglas constitutivas de nuestras instituciones es rota por primera vez en 1930, dándose inicio a una trágica serie de golpes militares que culmina con la dictadura de 1976/83.
Como lección aprendida por la sociedad argentina de los golpes y la trasgresión a los procedimientos constitucionales ha quedado la necesidad de resguardar y obedecer la norma que fundamenta el orden político nacional y que otorga un conjunto de derechos básicos a los habitantes del país.
En estos ya veinte años de democracia ininterrumpidas se reformó la Constitución, en 1994, a fin, entre otras cosas, de posibilitar la reelección presidencial, pero también modernizando el procedimiento de elección del Jefe de Estado. Así, se eliminó el Colegio Electoral y se estableció el carácter directo de la elección; además, se incorporó la segunda vuelta electoral para el caso de que ningún candidato obtuviera una diferencia de votos significativa.
Estas reformas han posibilitado que la actual elección presidencial contara con una mayor transparencia y legitimidad, obligando en una situación de marcada fragmentación electoral, a que los dos candidatos más votados amplíen la apoyatura electoral a fin de acceder a la primera magistratura.
Si bien, entonces, la Constitución ha sido concebida para regular el funcionamiento normal del país, sus normas también son las más inteligentes y razonables para afrontar los tiempos de adversidades, ya que en la Constitución se condensan el modelo de sociedad al cual aspira todos los habitantes y el conjunto de reglas básicas para el desenvolvimiento de los poderes y para el reconocimiento de los derechos básicos de las personas (ver Alberdi y la Constitución de 1853).
LA REFORMA DE 1860
De acuerdo con lo dispuesto por el “Pacto de San José de Flores”, el gobierno provisorio de Buenos Aires, convocó a elecciones de convencionales para resolver si la Constitución de 1853 debía ser reformada antes de su juramento por las autoridades bonaerenses.
Practicado el escrutinio, ganó por mayoría el partido gobernante que propiciaba su reforma. El 6 de enero de 1860 se instaló la Asamblea y se designó una Comisión integrada por destacadas figuras, como MITRE, VÉLEZ SÁRSFIELD, MÁRMOL y CRUZ OBLIGADO. Las sesiones se prolongaron hasta el 12 de mayo de ese año. Las reformas propuestas, aunque no alteraban la estructura de la Constitución del 53, introducían varias modificaciones que estaban contenidas en veintidós puntos:
El artículo 3º de la Constitución de 1853 declaraba a la ciudad de Buenos Aires, capital de la República. La Convención dispuso que «la ciudad que se declare Capital de la República, lo será por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas Provinciales, del territorio que haya de federalizarse» y que hasta se realizara este trámite, la capital de la República sería la ciudad de Paraná.
Como la Constitución había nacionalizado la Aduana porteña y por medio de su artículo 64. Inciso I, ubicaba los derechos de importación y exportación entre las rentas nacionales, lo cual beneficiaba a la provincia de Buenos Aires, que era la única exportadora, la reforma propuso que a partir de 1866, los derechos de exportación cesarían en su carácter de impuesto nacional. Suprimió la gratuidad de la enseñanza primaria en las provincias y también abolió la obligación de someter las constituciones provinciales a la aprobación del Congreso.
Fue modificado el artículo 6º que autorizaba al Poder Ejecutivo a intervenir arbitrariamente en las provincias. La Convención dispuso que el gobierno federal sólo podrá intervenir para garantizar el régimen republicano o atender a la defensa nacional.
La Convención agregó los artículos 32, 33, 34 y 35 a la Primera Parte (Declaraciones, Derechos y Garantías) de la Constitución de 1853. Esos artículos se referían a la libertad de imprenta, a derechos no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y a la incompatibilidad de los jueces federales con los provinciales.
Agregó a los artículos 36 y 43, que fijaban los requisitos para ser diputado o senador, el de haber nacido en la provincia que lo elija o tener dos años de residencia inmediata en ella.
Suprimió la obligación de comenzar la reforma de la Constitución ante el senado, abolió el juicio político de los gobernadores provinciales ante el Congreso Nacional, y la facultad del Poder Ejecutivo de declarar el Estado de Sitio, en caso de urgencia y resolvió que la República debía denominarse “Provincias Unidas del Río de la Plata”
Todas las enmiendas fueron a su vez estudiadas por una “Convención Nacional” que se reunió en la provincia de Santa Fe el 14 de setiembre de 1860 y en este foro se aprobaron todas las reformas propuestas , aunque con respecto a la denominación del país, se dispuso que serían nombres oficiales “Provincias Unidas del Río de la Plata”, República Argentina” y “Confederación Argentina”, pero que en la formación y sanción de las Leyes, debería utilizarse “Nación Argentina”.
Fuentes. “Historia Argentina”, Ediciones Océano, Barcelona, España, 1982; “Historia de las Instituciones Políticas y Sociales Argentinas”. José C. Ibañez, Ed. Troquel, Buenos Aires, 1962”; “Crónica Argentina”. Ed. Codex, Buenos Aires, 1979; Crónica de Cinco Siglos (1492-1992). Juan Luis Gallardo 1492-1992. Ediciones del Oeste. Morón, Provincia de Buenos Aires, 1998; “La Historia en mis documentos”. Graciela Meroni, Ed. Huemul, Buenos Aires, 1969; “Historia Argentina”. José María Rosa, Editorial Oriente S.A., Buenos Aires, 1981; “Historia de la Argentina”. Ernesto Palacio, Ed. Peña Lillo, Buenos Aires, 1868; “Breve Historia de los argentinos”. Félix Luna, Ed. Planeta, Buenos Aires, 1994; “Cronista Mayor de Buenos Aires”, Editado por el Instituto Histórico de la ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2001; “A 200 años de la Constitución de 1819”. Diego Gabriel Presa; Gaceta de la Historia. Ed. Fundación del Hombre, Buenos Aires. 1976; «Diccionario Histórico Argentino». Ione S. Wright y Lisa M. Nekhom. Emecé Editores, Brasil 1994; «Historia de las instituciones argentinas». José C. Ibañez, Ed. Troquel S.A., Buenos Aires, 1962; «Historia de San Martín y de la emancipación sudamericana». Bartolomé Mitre, Buenos Aires, 1880.