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LEYES DE INDIAS OCCIDENTALES
Las Leyes de Indias, era una colección de Reglamentos elaborados en España como fuente de derecho para el rey. En los primeros tiempos de la ocupación de América, tuvo vigencia el Derecho Castellano, pero a medida que fueron avanzando la conquista y la colonización, aumentó la complejidad de las Leyes y hubo que dictar disposiciones para las peculiares situaciones que planteaba el Nuevo Mundo.
En la aplicación del Derecho en América, el Derecho Castellano tuvo carácter supletorio, pero ejerció su directa influencia sobre el Derecho americano. La gran cantidad de disposiciones dictadas en el transcurso del tiempo, creó la necesidad de ordenamientos legales, en la forma de las clásicas recopilaciones, que fueron realizadas desde el siglo XVI.
El oidor de la audiencia de México, VASCO DE PUGA, realizó una recopilación conocida por el “Cedulario de Puga”. En 1571 fue hecha una nueva recopilación por JUAN DE OVANDO, presidente del Consejo de Indias.
A ésta la siguió la escrita ´por ALFONSO DE ZORITA, oidor de México y en 1680 apareció la “Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias” (imagen). Conocida como “Las Leyes de Indias», era una colección de Reglamentos elaborados en España como fuente de derecho para el rey, el Consejo de Indias, las Audiencias, los virreyes, los Cabildos, las Capitulaciones y otras instituciones españolas y americanas, para el gobierno y para la administración de sus posesiones en las Indias Occidentales (como se llamaba a América).
Formada por las Leyes de Indias, las Reales Cédulas, las Cédulas Pragmáticas, las Ordenanzas, etc., estaban destinadas a satisfacer las nuevas necesidades que se presentaron en estos territorios, que diferian a menudo por supuesto, con las de la vieja España.
CLARENCE H. HARING (1) las definió como «uno de los más notables documentos de legislación colonial moderna», mientras que MARIANO MORENO, en vísperas de la Declaración de nuestra Independencia, las llamó “un monumento de errores, que solo sirvió para demostrar la necesidad de un nuevo régimen jurídico.
Mucho se ha escrito sobre la legislación indiana o Leyes de Indias, que caracterizaron por constituir, más que normas rígidas, una jurisprudencia en constante evolución, a través de la cual, se administraba, por así decirlo, la realidad. Estaba previsto en tal legislación que los magistrados y funcionarios podían dejar de cumplir las leyes vigentes si en algún caso concreto las estimaban perjudiciales.
Por influencia de fray BARTOLOMÉ DE LAS CASAS y de la labor ético-jurídica de fray FRANCISCO DE VITORIA, fray DOMINGO SOTO y otros, las Leyes de Indias fueron impregnadas de un profundo sentido cristiano y humanista, por donde los naturales de América aparecían protegidos de todo abuso.
Por eso dice bien Julio César Chaves cuando señala que «si hubo injusticias y arbitrariedades en las Indias fue por obra exclusiva de los hombres, pero nunca contaron con la protección de .las leyes dictadas por la Corona». En 1542 se incorporaron las Leyes Nuevas, dictadas por Carlos V,
Esta Recopilación contiene 6.377 disposiciones para ser aplicadas en América y se caracteriza por su espíritu cristiano, manifestado en sus disposiciones protectoras del indio y su universalidad, aunque no consideró las características regionales del medio americano. Luego, a través del tiempo el Derecho Castellano, a tenido gravitante presencia, a través del Derecho Indiano, en los modernos Estados surgidos en América después de 1810.
Algunas de sus partes fueron publicadas con anterioridad, por ejemplo por LUIS DE VELASCO, virrey de Nueva España, en 1563, pero la colección completa de nueve volúmenes apareció en 1680, luego de que fuera promulgada por CARLOS II.
Su contenido y distribución
Volumen I. La Iglesia, los diezmos eclesiásticos, las universidades y la enseñanza.
Volumen II: El Consejo de Indias, las audiencias, los visitadores y otros funcionarios especiales de la Corona.
Volumen III. Los virreyes, los asuntos militares, la piratería, el protocolo y la ceremonia y los correos.
Volumen IV: El descubrimiento y la colonización de las nuevas tierras, el establecimiento de los gobiernos locales, la venta y distribución de las tierras, las obras públicas, el azogue y otras operaciones de minas.
Volumen V. Los gobernadores, corregidores, alcaldes y las jurisdicciones de los pleitos y juicios, las apelaciones, y la residencia .
Volumen VI. Los indios —sus pueblos y reducciones, los tributos, los caciques, las encomiendas— y el servicio postal.
Volumen VII. Misceláneas, delitos y penas, negros y mulatos.
Volumen VIII. y Volumen IX. Asuntos financieros, tales como la auditoría, la hacienda real y el comercio.
Durante el período de los Borbones (siglo xvrn) hubo muchos cambios y en 1805, CARLOS IV publicó una nueva recopilación o parte de ella que se titulaba “Novísima Recopilación”; pero, a pesar de todas las buenas intenciones de la corona y de los expertos legales que hicieron esos códigos, las leyes, con frecuencia, no fueron respetadas en lo que hoy en los territorios que hoy ocupa la República Argentina, especialmente los referentes al tratamiento de los indios y la regulación del comercio, en gran medida porque eran irreales e imposibles de aplicar (ver Las Instituciones Hispanoamericanas).
(1).-CLARENCE H. HARING fue un importante historiador norteamericano especializado en América Latina y pionero en iniciar el estudio de las instituciones coloniales latinoamericanas entre los académicos de los Estados Unidos (Wikipedia).