EL ESTATUTO PROVISIONAL DE 1811 (22/11/1811)

La Junta Conservadora instalada el 23 de setiembre de 1811, estaba compuesta por los diputados de las provincias que se encontraban en la Capital y por los que fueron llegando después del interior. Coexistía no muy armónicamente con el Triunvirato, sin que se hubiesen definido y delimitado claramente las funciones de uno y otro organismo de gobierno.

Con la finalidad de reglar sus respectivas competencias, la Junta Conservadora aprobó un Reglamento de 27 artículos y lo remitió al Primer Triunvirato.

El Triunvirato lo rechazó de plano, disolvió la Junta Conservadora y entonces, el Ministro de Gobierno y Hacienda del Triunvirato, BERNARDINO RIVADAVIA, redactó un programa con el fin de reglamentar la actuación del Triunvirato.

El 22 de noviembre de 1811, este Reglamento tomó estado público con el nombre de «Estatuto Provisional de 1811”, que, muchos historiadores lo consideran la primera carta constitucional argentina.

Constaba de nueve artículos referidos a las funciones del Poder Ejecutivo, su composición y denominación y en ellos, específica y enfáticamente, se utiliza el término “gobierno” para referirse al Triunvirato.

En su artículo 1º dispuso que los vocales del gobierno se removerían alternativamente cada seis meses, empezando por el menos antiguo en el orden de nominación y que debían turnar la presidencia en igual período por orden inverso. El nuevo integrante sería elegido por una asamblea general convocada al efecto, compuesta del ayuntamiento, de las representaciones que nombren los pueblos, y de un número considerable de ciudadanos elegidos por el vecindario de esta capital, según el orden, modo y forma que prescribirá el gobierno en un reglamento. En cuanto a las ausencias temporales, ellas serían suplidas por los secretarios.

En el artículo 2º se disponía que el gobierno no podrá resolver sobre los grandes asuntos del estado, que por su naturaleza tengan un influjo directo sobre la libertad y existencia de las Provincias Unidas, sin acuerdo expreso de la Asamblea General.

Por el artículo 3º, el gobierno se obligaba a tomar las medidas tendientes a acelerar la apertura del Congreso de las Provincias Unidas, ante la cual sus integrantes, así como los secretarios, serán responsables por sus conductas, y si después de dieciocho meses aún no se hubiere abierto el Congreso, deberán responder ante una Asamblea General.

En el artículo 4º se declaró que “Siendo la libertad de la imprenta, y la seguridad individual el fundamento de la felicidad pública, los decretos en que éstos se establecen, forman parte de este reglamento. Los miembros del gobierno, en el acto de su ingreso al mando, jurarán guardarlos y hacerlos guardar religiosamente.”

Por el artículo 5º se disponía que la administración de justicia está a cargo de las autoridades judiciarias y que para resolver las apelaciones –“asuntos de segunda suplicación”- se sumarán al gobierno de dos ciudadanos “de probidad y luces”.

El artículo 6  disponía que al gobierno correspondía velar sobre el cumplimiento de las leyes, y adoptar cuantas medidas crea necesarias para la defensa y salvación de la patria, según lo exija el imperio de la necesidad y las circunstancias del momento.”

El artículo 7º encomendaba al gobierno que en caso de renuncia, ausencia, o muerte de los secretarios, nombre a los que reemplazantes con obligación de presentar el nombramiento en la primera asamblea siguiente.

Conforme al artículo 8º el gobierno se titulará Gobierno superior provisional de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a nombre del Sr. Don Fernando VII, su tratamiento será el de Excelencia y de “vmd, llano a cada uno de sus miembros en particular” (la abreviatura vmd corresponde a Vuestra Merced don …”.

En el artículo 9º, después de establecer que “La menor infracción de los artículos del presente reglamento será un atentado contra la libertad civil” dispone que el gobierno y las autoridades constituidas jurarán solemnemente su puntual observancia y que se dé a publicidad el Reglamento juntamente con el “Decreto de la Libertad de la Imprenta” del 26 de octubre de 1811, y de la seguridad individual.

El 26 de octubre de 1811, se le incorporó a este Estatuto un Decreto referido a la “Libertad de imprenta”, que disponía en su artículo 1º, que “Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa”.

Los límites están dados en el artículo 2º, según el cual “El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica, o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes”.

Para el juzgamiento de estos delitos, mediante el artículo 3º,  se creó un tribunal especial denominado “Junta Protectora de la Libertad de Imprenta”, integrada por 9 miembros. A este efecto el Cabildo confeccionaría una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del gobierno y de ellos se elegirían los miembros de la Junta en una votación en la que intervendrían el prelado eclesiástico, alcalde de primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal y 2 vecinos de consideración, nombrados por el Ayuntamiento.

Para las obras que tratan de religión, se disponía la previa censura del eclesiástico con posibilidad de reclamación ante una junta formada por el mismo diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora. Finalmente, se disponía que los autores eran responsables de sus obras o los impresores no haciendo constar a quien pertenecen.

El 23 de noviembre de 1811, un nuevo Decreto identificado como de la “Seguridad Individual”, incorporó nuevas normas a este Estatuto y sus siete artículos disponían:

Primero. Ningún ciudadano puede ser penado, ni expatriado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal Tampoco podía ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios.

Segundo. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su detención, y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo.

Tercero. El decreto u orden que disponga el arresto de un ciudadano, pesquisa de sus papeles, o embargo de bienes, debe individualiza el nombre o señales que distingan su persona, y objetos, sobre que deben ejecutarse las diligencias, de la cual deberá tomarse inventario, que firmará el reo, y al cual se le dejará copia.

Cuarto. “La casa de un ciudadano es un lugar sagrado, cuya violación es un crimen” por lo cual su allanamiento procederá sólo en el caso de resistirse el reo, refugiado a la convocación del juez. La diligencia debe hacerse con la moderación debida, y personalmente por el juez de la causa. Si algún motivo urgente impide su asistencia, dará al delegado una orden por escrito, y con la especificación que contiene el artículo 3°, dando copia de ella al aprehendido y al dueño de la casa si la pide.

Quinto. Después de su declaración el detenido sólo podrá estar incomunicado por un término de hasta diez días.

Sexto. “Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que, a pretexto de precaución, sólo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente”.

Séptimo. “Todos los hombres tienen la libertad para permanecer en el territorio del estado o abandonar cuando guste su residencia. Sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, podrá el gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad, dando cuenta inmediatamente a la asamblea general con justificación de los motivos y quedando responsable en todos tiempos de esta medida”.

Reemplazo del Estatuto
Finalmente, la Asamblea General Constituyente, en sus sesión del 27 de febrero de 1813, aprobó los contenidos de este Estatuto, que pasó a llamarse “Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo”, documento con el que se organizó el Poder Ejecutivo y se fijaron sus facultades, reemplazando en esa forma al Estatuto Provisional de 1811 (ver Las Constituciones Argentinas. Intentos y reformas).

Fuentes. “Historia Argentina”, Ediciones Océano, Barcelona, España, 1982; “Historia de las Instituciones Políticas y Sociales Argentinas”. José C. Ibañez, Ed. Troquel, Buenos Aires, 1962”; “Crónica Argentina”. Ed. Codex, Buenos Aires, 1979; Crónica de Cinco Siglos (1492-1992). Juan Luis Gallardo 1492-1992. Ediciones del Oeste. Morón, Provincia de Buenos Aires, 1998; “La Historia en mis documentos”. Graciela Meroni, Ed. Huemul, Buenos Aires, 1969; Historia Argentina”. José María Rosa, Editorial Oriente S.A., Buenos Aires, 1981; “Historia de la Argentina”. Ernesto Palacio, Ed. Peña Lillo, Buenos Aires, 1868; “Breve Historia de los argentinos”. Félix Luna, Ed. Planeta, Buenos Aires, 1994; “Cronista Mayor de Buenos Aires”, Editado por el Instituto Histórico de la ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2001; “A 200 años de la Constitución de 1819”. Diego Gabriel Presa; Gaceta de la Historia. Ed. Fundación del Hombre, Buenos Aires. 1976; «Diccionario Histórico Argentino». Ione S. Wright y Lisa M. Nekhom. Emecé Editores, Brasil 1994; «Historia de las instituciones argentinas». José C. Ibañez, Ed. Troquel S.A., Buenos Aires, 1962; «Historia de San Martín y de la emancipación sudamericana». Bartolomé Mitre, Buenos Aires, 1880.

6 Comentarios

  1. juan pablo

    muy largo haces todo, mirás la información nomas y te querés matar.. la gente quiere cosas cortas y precisas, no un choclaso de 80 paginas! gracias igualmente

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    1. Horacio (Publicaciones Autor)

      Es cierto lo que dice, pero también hay gente con más tiempo y prefiere los «choclasos» para profundizar algún conocimiento. De todas maneras, si lo que necesita es una información más reducida, quizás le puedan resultar útiles los datos contenidos en nuestro informe, para obtener lo que necesita. Me pongo a su disposición para enviarle el resumen del tema que necesita. Cordialmente.

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  2. Agustin Peralta

    conciso y fluido, muchas gracias.

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  3. Vasco Baigorri

    con las sintesis respetuosas de quienes no tiene tiempo de leer «choclazos» se pierden informaciones importantes no respetando a quienes quieren informes profundos y serios

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  4. Anónimo

    muy buena información gracias

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  5. gisele

    buenas tardes queria saber si alguien me puede ayudar con el tema de la polemica alberdi y velez sarfield sobre el código, es para un trabajo y tengo que defender la postura de velez sarfield.

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