LA LEY FUNDAMENTAL DE 1825 (23/01/1825)

El Congreso Nacional instalado en Buenos Aires el 16 de diciembre d 1824 por disposición de BERNARDINO RIVADAVIA, el 23 de enero de 1825 sancionó la “Ley Fundamental”, un documento que, ante la carencia de una Constitución, intentó normar la existencia legal e institucional de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

Previamente
El 22 de diciembre de 1824 JOSÉ FRANCISCO ACOSTA, representante de la provincia de Corrientes, presentó un proyecto de “Ley Fundamental”, que contenía dieciocho artículos, con el objeto de fijar un principio, al menos provisional, que sirviera para orientar la actividad del Congreso.

Para aventar los temores existentes en el interior, sobre lo que pudiera resolver el Congreso a sus espaldas y sin su aprobación, hace mención a la Ley que dictó la provincia de Buenos Aires el 13 de noviembre de 1824, según la cual, ella se regirá por sus propias instituciones hasta la promulgación de la Constitución Nacional, lo que pone en evidencia, dice en su proyecto, “la imparcialidad  y buena fe con que procede Buenos Aires respecto de los demás pueblos y les ofrece un ejemplo digno de ser imitado, pues las demás provincias pueden mantener sus instituciones sin que ello impida el establecimiento de un Supremo Poder Ejecutivo para atender las Relaciones Exteriores”.

El Congreso dispone entonces que una Comisión integrada por los diputados FÉLIX IGNACIO FRÍAS, GREGORIO FUNES, JUAN JOSÉ PASO, DALMACIO VÉLEZ SARFIELD y DIEGO ESTANISLAO ZAVALETA estudie el proyecto de ACOSTA y luego de un cuarto intermedio, el 23 de enero de 1825 el Congreso reinicia sus deliberaciones actuando como Presidente MANUEL ANTONIO CASTRO, FRANCISCO NARCISO LAPRIDA como Vicepresidente y JOSÉ MARÍA DÍAZ VÉLEZ y ALEJO VLLEGAS como Secretarios.

La sanción
Después de reafirmar la vigencia del Pacto de Unión que ligaba a todas las provincias del Río de la Plata desde que se constituyeron en Nación independiente el 9 de julio de 1816, los Congresales, declaran que el Congreso es «Constituyente» y sobre la base del proyecto del diputado ACOSTA y del dictamen producido por la Comisión que lo analizara, se sanciona la “Ley Fundamental”.

Por ella se reconoce la vigencia de las instituciones provinciales hasta la promulgación de una Constitución que reorganice el Estado y declara formalmente que «La Constitución que sancionare el Congreso, será ofrecida oportunamente a la consideración de las provincias y no será promulgada ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada por todas». Encomendaba provisionalmente al gobierno de Buenos Aires, el ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional, con la facultad de desempeñar todo lo concerniente a negocios extranjeros y establecía que era resorte privativo del Congreso cuanto concernía a los objetivos de la Independencia, integridad, seguridad, defensa y prosperidad nacional”

Al comunicar a las demás provincias que aceptaba encargarse provisionalmente de las funciones encomendadas por el Congreso, el Gobernador de Buenos Aires, GREGORIO DE LAS HERAS, apunta a las grandes preocupaciones del momento y consciente de la desconfianza con que se miraba a Buenos Aires en el interior, señaló que “los pueblos poco tienen que temer de los errores o de las desviaciones del Congreso, pues sus negocios domésticos, la administración interior y todo cuanto pueda serles de un inmediato interés, queda en sus propias manos”, según quedó asentado en el Artículo 3º de la “Ley Fundamental.

Un resumen de su contenido, nos permite definir como altamente positivas sus miras, recordando que el contenido de sus artículos:

Artículo 1º) “Las Provincias del Río de la Plata, reunidas en Congreso, reproducen por medio de sus diputados y del modo más solemne, el pacto con que se ligaron desde el momento en que sacudiendo el yugo de la antigua dominación española, se constituyeron en Nación independiente y protestan de nuevo emplear todas sus fuerzas y todos sus recursos, para afianzar su independencia y cuanto pueda contribuir a la felicidad general”, reafirmaba el ideal de la independencia y destacaba la unión de todas las provincias.
El artículo 2º) aclaraba que la denominación del Estado, sería en adelante «Provincias Unidas del Río de la Plata».
El artículo 3º) deja expresa constancia del respeto debido a las autonomías provinciales.
Los artículos 4º) y 5º) fijaban las atribuciones propias del Congreso, particularmente en lo relativo a «la independencia, integridad, defensa y prosperidad de la nación».
El artículo 6º) disponía que la Constitución a sancionar, debía ser sometida a consideración de las provincias, antes de ser promulgada.
El artículo 7º) era complementario del anterior, pero fue suprimido, cuando se constató que contrariaba lo dispuesto en el artículo 3º).
El artículo 8º), que pasó a ser 7º por lo expresado más arriba, confiaba las responsabilidades del Poder Ejecutivo, al gobierno de la provincia de Buenos Aires. Le señalaba sus atribuciones con respecto a temas como las relaciones exteriores y la firma de Tratados (que debían ser con la autorización del Congreso) y le imponía la obligación de comunicar sus resoluciones a los demás gobiernos provinciales.
El artículo 9º), que pasó a ser el 8º, disponía comunicar esta Ley a los gobiernos provinciales. Por su carácter federal, la Ley Fundamental de 1825 fue bien recibida y aceptada en todo el territorio del país y aunque, debido a la situación externa que se vivía, confió al gobierno de Buenos Aires, el ejercicio del Poder Ejecutivo, respetó las autonomías provinciales sobre la base de su independencia y otorgó al Congreso, el carácter de constituyente.

1 Comentario

  1. Emiliano

    ¿Qué acontecimientos se dieron durante la presidencia de Rivadavia?

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